Radicación n.° 80970 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL2655-2018 Radicación n.° 80970 Acta 23 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los juzgados Veinticinco Laboral y Civil de los Circuitos de Bogotá y Funza, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FERMÍN BELTRÁN LÓPEZ adelanta contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la referida accionante demandó a Jardines de los Andes S.A.S., con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el reintegro «sin solución de continuidad, sin desmejoramiento a sus condiciones y acorde a su estado de salud», el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las sumas adeudadas, oficiar al ente regulador a fin de iniciar proceso disciplinario a que haya lugar por las irregularidades que se evidenciaron en el proceso conciliatorio que adelantó la servidora pública Adriana Lucía Martínez, lo que resulte extra o ultra petita y las costas procesales (f.º 5 a 13).
Dicho despacho, mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2018, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Funza, al considerar que si bien en el acápite de competencia el demandante indicó que dicho despacho era competente «por el lugar donde se debe pagar la obligación», lo cierto es que lo pretendido en el escrito inicial es que se declare la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló en las instalaciones de la accionada, la cual tiene su domicilio en Madrid Cundinamarca, tal y como da cuenta el certificado de existencia y representación legal, razón por la que carece de competencia para conocer del asunto (f.º 50).
Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través de providencia calendada 10 de abril de 2018, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras estimar que «el domicilio de JARDINES DE LOS ANDES S.A.S. es la ciudad de Bogotá D.C., según se advierte a folio 5 del expediente, además (…) que la parte demandante (…) eligió como factor determinante el domicilio de la pasiva» (f.º54 vto.).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.º del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el último lugar donde haya prestado sus servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado « fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Así pues, de la lectura del escrito inaugural, se observa que aquel estableció en el acápite respectivo que esta se fijaría por el «domicilio de las partes»; por lo que según la norma transcrita en precedencia, el domicilio de la convocada a juicio es el único que determina la competencia por factor territorial.
Así pues, en cuanto al domicilio de la demandada Jardines de los Andes S.A.S. observa esta Sala que, contrario a lo que manifestó el juzgado emisor, según el certificado de existencia y representación legal que obra a folio 16 del expediente, aquel corresponde a Bogotá D.C. y no a Madrid – Cundinamarca, cuya dirección únicamente se señala a efectos de realizar notificaciones judiciales.
Lo anterior se ratifica con la anotación visible a folio 18 de dicho documento, en la que se indica que mediante escritura pública n.° 1511 de 21 de septiembre de 1990, inscrita el 28 del mismo mes y año, la sociedad accionada trasladó su domicilio de ese municipio a esta ciudad. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez originario, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto.
De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Veinticinco Laboral y Civil de los Circuitos de Bogotá y Funza, respectivamente, en el juicio ordinario laboral que JOSÉ FERMÍN BELTRÁN LÓPEZ adelanta contra JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3