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AL2655-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 70103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL2655-2015 Conflicto de Competencia No. 70103 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ZAINE SAYANA SOCARRÁS MELO contra DIPROMEDICALANDINA IPS S.A.S.

ANTECEDENTES Zaine Sayana Socarrás Melo demandó a DIPROMEDICALANDINA IPS S.A.S. con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, el «…domicilio de las partes…». La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el cual, por auto del 26 de julio de 2013, la admitió y ordenó correrle traslado a la sociedad demandada.

Sin contestar la demanda, la convocada a juicio solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por haberse configurado las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de jurisdicción y falta de competencia. Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que no era competente para conocer del asunto en atención a que, no obstante que «la demandante nada manifestó en su libelo de demanda, respecto del lugar donde se prestó efectivamente el servicio», de las pruebas allegadas al expediente era posible inferir que la actora había prestado sus servicios en la ciudad de Barranquilla, ciudad que, además, era el domicilio de la demandada, por lo que se declaró incompetente para conocer del asunto y estimó que, de acuerdo con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia estaba en cabeza de los Juzgados Laborales de Barranquilla, a donde dispuso el envío de las diligencias.

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, correspondieron por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante auto del 29 de octubre de 2014, luego de transcribir un aparte del auto CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 62743, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Aflora con meridiana claridad en el presente caso, que el juez Laboral del Circuito se inviste de competencia para conocer de una demanda, cuando decide admitirla, sin que le sea permisible desprender (sic) de ella sin petición de la parte demandada a través de la correspondiente excepción de falta de competencia, tratándose del factor territorial.

Se observa, que en este caso la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, por medio del auto de 16 de septiembre de 2014, no es consecuencia de la proposición de la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial. La misma es producto de la petición de declaratoria de nulidad presentada el día 20 de noviembre de 2013 (fls. 23 a 28).

Enseguida reprodujo el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, para concluir: Así las cosas, la competencia para conocer de este asunto está radicada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al haberla asumido al admitir la demanda y no ser la declaratoria de falta competencia por el factor territorial, decretada, consecuencia de la decisión de la excepción previa respectiva.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Previo a definir cuál de los juzgados involucrados en el presente conflicto es competente para conocer del asunto, importa destacar que el segundo de los despachos mencionados no consideró carecer de competencia para conocer del asunto, sino que estimó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta no había declarado su falta de competencia como consecuencia de la proposición de la excepción previa correspondiente, sino como por causa «de la petición de declaratoria de nulidad presentada el día 20 de noviembre de 2013.» Al respecto, estima la Sala que si bien es cierto que la sociedad llamada a juicio no propuso la excepción previa de falta de competencia, pues no había contestado la demanda, también lo es que antes de actuar dentro del proceso promovió la nulidad derivada de la falta de jurisdicción y competencia del juez para conocer del asunto, lo que en la práctica significa que sí hubo una petición de la parte accionada para que el juzgado se declarara incompetente para conocer del proceso, petición que fue realizada antes de que la nulidad se saneara.

El artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión, prevé que la nulidad solo podrá ser alegada como excepción previa por quien la propuso y en la oportunidad para hacerlo. Debe entenderse que la prohibición a que alude la norma citada, en cuanto a la nulidad, se presenta cuando la parte demandada efectivamente contestó la demanda y no propuso la respectiva excepción previa, caso en el cual el vicio se sanea, siempre que sea susceptible de saneamiento.

En el presente caso, aunque la vía procesalmente adecuada para alegar la falta de competencia sería la proposición de la excepción previa correspondiente, nada se opone a que dicha falta de competencia sea puesta de presente alegando la respectiva nulidad, pues al no haber sido aún contestada la demanda es claro que la pasiva no había perdido la oportunidad para hacerlo.

Además, no debe perderse de vista que la falta de competencia, además de ser una excepción previa, igualmente constituye causal de nulidad. Por ello es que bien podía el juzgado ante el que inicialmente fue repartido el proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, en la medida en que dicha nulidad no se había saneado, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3 de la Ley 712 de 2001, dispone que «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante». Del escrito de demanda se infiere que el domicilio de la demandada y el lugar en donde la demandante prestó sus servicios, es la ciudad de Barranquilla.

Así se afirma por cuanto en el hecho primero del escrito gestor, la actora señaló que «Con fecha 9 de octubre de 2009, entre ZAINE SAYANA SOCARRÁS MELO y la Empresa DMM DIPROMEDICALANDINA IPS S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y representada por el señor PABLO ALBERTO GARCIA LOPEZ, se acordó un contrato de trabajo verbal a través del cual se vinculaba a mi poderdante para desempeñar el oficio de Coordinadora de Contratación y Facturación en las instalaciones de la entidad demandada ».

(Subrayas de la Sala) Como se observa, la demandante manifestó que el domicilio de la demandada era Barranquilla y que había prestado sus servicios en «las instalaciones» de la demandada, lo que da a entender que laboró en Barranquilla, confluyendo allí los dos factores que determinan la competencia (domicilio del demandado y lugar de prestación del servicio).

Es por ello que resulta inexplicable que la parte actora haya manifestado en la demanda, acápite de competencia, que el competente para conocer del proceso era el Juez Laboral del Circuito de Santa Marta – Reparto-, en razón al «domicilio de las partes». Importa mencionar que el hecho de que el domicilio de la demandada es Barranquilla, se corrobora con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (Folios 5 a 7).

Asimismo, los comprobantes de nómina de folios 10 a 13, aunados a los hechos de la demanda, permiten inferir que efectivamente el servicio fue prestado por la actora en la ciudad de Barranquilla. Así las cosas, se concluye que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.

No sobra indicar que en la providencia de esta Sala de la Corte, traída a colación por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, se adoctrinó que «la fijación de la competencia en un determinado despacho judicial se produce cuando se admite la demanda introductoria del proceso», pero también se agregó que «la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso “semel iudex semper iudex” (una vez juez, siempre juez), (…) en cuanto toca con el factor territorial, queda supeditada al derecho del demandado de objetarla o aceptarla expresa o tácitamente.» (Subrayas de la Sala) Por lo tanto, como en este caso la llamada a juicio objetó la competencia del Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, alegando la correspondiente nulidad, las citadas consideraciones de la Corte lo que hacen es darle la razón a este despacho judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ZAINE SAYANA SOCARRÁS MELO contra DIPROMEDICALANDINA IPS S.A.S., órgano judicial al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 10