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AL2654-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL2654-2023 Radicación n.° 99642 Acta 38 Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y ARMENIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA MOSQUERA MOSQUERA instauró contra la sociedad GESTIÓN LEGAL ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Mosquera Mosquera inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la sociedad Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S. a fin de que reconociera la existencia de un Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 2 contrato de trabajo, se ordenara el pago de un cálculo actuarial y se otorgara la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente César Augusto Arenas Borja.

El asunto se radicó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien declaró su falta de competencia mediante providencia de 21 de abril de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en tanto la llamada a juicio es una entidad del Sistema de Seguridad Social.

Además, señaló que al ser Armenia el lugar en el que se surtió la reclamación del derecho, quien debía conocer del caso era la autoridad judicial de esa ciudad. En apoyo de su decisión citó la sentencia CSJ AL265-2021 (f.os 194 a 195 del c. principal). Remitido el proceso, se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien a través de providencia de 1. º de junio de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que existían múltiples jueces competentes para conocer del asunto y el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga la posibilidad de seleccionar a cualquiera de ellos.

Fundamentó su determinación en el auto CSJ AL3867-2021 (f.os 204 a 207 del c. principal). En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Cuarto y Primero Laborales del Circuito de Pereira y Armenia, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso. El primer juzgado sostuvo que es el juez de Armenia quien debía conocer del asunto, en tanto la convocada es un ente de Seguridad Social y fue en ese lugar en el que se surtió la reclamación del derecho.

Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Pereira estudiar el presente caso, comoquiera que se presenta una pluralidad de jueces competentes, y la actora eligió iniciar el proceso en Pereira, domicilio principal de una de las demandadas. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde conocer del proceso ordinario laboral.

Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 4 Para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es posible aplicar el artículo 5. º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

Así mismo, el artículo 11 del mismo estatuto, dispone que tratándose de los procesos que se adelanten contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral «será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».

También, al tenor del artículo 14 ibidem, se prevé que cuando en un mismo asunto concurran varios demandados, eventualmente, múltiples jueces tendrían competencia territorial para conocer del caso y, la parte demandante cuenta con la facultad de optar por cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL567-2023, CSJ AL 5455-2022, entre otras).

Ahora bien, revisado el expediente, se constata que, en el acápite de competencia, la accionante indicó que la misma corresponde al juez de Pereira, como quiera que en dicho lugar se formuló la reclamación del derecho y se surtió la notificación de su respuesta. Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, de folios 56 a 67 del expediente, se observa que la actora presentó una primera solicitud pensional en la ciudad de Armenia, luego de lo cual, obra a folios 130 a 142, una petición ante Colpensiones, por la misma prestación; pero, esta vez en la sede de Pereira.

De igual forma, a folios 179 y 183, reposan los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, esto es, Colpensiones y la sociedad Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S., de los que se infiere que el domicilio principal son las ciudades de Bogotá y Pereira, respectivamente. Así las cosas, conforme a lo expuesto, no cabe duda de que en el sub examine, existen múltiples jueces con competencia para adelantar el asunto.

Sin embargo, dada la elección de la actora, al instaurar el asunto ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que coincide con el domicilio principal de la accionada Gestión Legal Abogados Asociados S.A.S., será allí a donde se devolverán las presentes diligencias (CSJ AL1958-2023). III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados CUARTO y PRIMERO LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y ARMENIA, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA MOSQUERA MOSQUERA instauró contra la sociedad GESTIÓN LEGAL ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99642 SCLAJPT-06 V.00 7 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 170 la providencia proferida el 11 de octubre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de octubre de 2023. SECRETARIA___________________________________