SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL2653-2024 Radicación n.° 96285 Acta 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia CSJ SL3134-2023, proferida dentro del proceso instaurado por JUDITH SATURIA GARAVITO REINA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3134-2023, esta Sala no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2022, en cuanto confirmó la ineficacia del traslado de régimen y el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y a cargo de Colpensiones.
Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 2 El apoderado de la entidad de seguridad social solicita se decrete la nulidad parcial de la sentencia proferida por esta Sala, como quiera que el no quebrantamiento de la decisión de segundo grado, abrió paso al reconocimiento de la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, se desconoció el precedente de esta Corporación, pues la procedencia de la sumatoria de tiempos, no excusa al demandante de probar una expectativa legitima en el régimen de prima media.
Es decir, se requiere inexorablemente que la reclamante estuviese afiliada al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Invoca las sentencias CSJ SL4165-2020 y CSJ SL4392-2020. Añade que: (…) las sentencias que sirvieron de sustento a la Sala de Decisión para reconocer la pensión de vejez del acuerdo 049 de 1990, solo tenían la virtud de respaldar la decisión adoptada en cuanto la demandante podía regresar al RPM administrado actualmente por Colpensiones, pero en lo que respecta al reconocimiento pensional se debía adoptar el precedente decantado por la Sala Permanente en cuanto se debe tener expectativa legitima de dicho régimen con la afiliación al ISS antes de la ley 100, de lo contrario, lo que procedía era el estudio pensional por vía de transición de los regímenes pensionales de que tratan la ley 71 de 1988 o ley 33 de 1985, por lo cual, se hizo extensivo el precedente de las sentencia SL4334-2021 a una situación jurídica respecto de la cual no se le quiso dar ese alcance, pues allí únicamente se analizó el retorno al RAIS, y no que ello sirviera de sustento para tener por acreditada la expectativa legitima frente al régimen pensional del acuerdo 049/90.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha permitido el examen de irregularidades que se presenten en el trámite del recurso de Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 3 casación. También, de aquellos defectos que se originen en la sentencia que decide el recurso extraordinario y que estructuren una causal de nulidad de los actos procesales. Esto es lo que sucede en este caso (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333).
Ubicada en frente de los argumentos blandidos por la censura en el cargo segundo, al resolverlo la Sala acudió al precedente según el cual, las otrora cajas de previsión social forman parte del régimen de prima media. Sin embargo, una nueva revisión del caso, permite constatar que, además de lo anterior, que constituye la línea de pensamiento consolidada en cuanto a la posibilidad de sumar cotizaciones efectuadas en el régimen de prima media con las realizadas a aquella clase de entidades, la Corte ha precisado que, aunque el afiliado reúna las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la pensión debe dirimirse bajo los postulados del modelo al que pertenecía antes de que cobrara vigor el estatuto integral de la seguridad social; de no, no puede decirse que cuenta con una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo un esquema al que nunca perteneció. En ese orden, si se aspira a la aplicación del reglamento del Instituto, debe acreditar que, antes del 1.º de abril de 1994, se encontraba afiliado al ISS para poder acceder a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Así lo reiteró la Sala en providencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL4165-2020, en las que se expuso: Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 4 Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
En sentencia CSJ SL4392-2020, que reiteró la CSJ SL801-2013, se discurrió: De lo expuesto, conforme a lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante es beneficiario del régimen de transición al haber prestado sus servicios al sector público y realizado aportes a las cajas de previsión antes de la entrada en vigencia de la normatividad señalada, lo que le permitiría acceder a su derecho pensional a la luz de la Ley 33 de 1985 o en su defecto la Ley 71 de 1988.
Como puede verse, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 por cuanto no estructuró en él una expectativa legítima, en tanto empezó a cotizar solo tras la vigencia del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, así pues, hasta el advenimiento de esta ley, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde nunca estuvo afiliado.
(Resalta la Sala). En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
Así las cosas, como quiera que uno de los supuestos fácticos no discutidos es que, precisamente, la accionante no estuvo afiliada al ISS antes del 1 de abril de 1994, claramente Radicación n.° 96285 SCLAJPT-05 V.00 5 esta Sala dejó de resolver con venero en el precedente que, irrestrictamente, ha invocado como norte de sus decisiones en varias ocasiones (CSJ SL1191-2023) En la medida en que tal imprecisión comprometió el derecho al debido proceso del recurrente, en tanto significó un alejamiento del precedente inveterado de la Corte, procede decretar la nulidad parcial de la sentencia CSJ SL3134-2023, en lo que concierne a la procedencia de la pensión de vejez de la accionante, eje del segundo cargo propuesto por Colpensiones.
Lo demás, permanece inalterable. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Declarar la nulidad parcial de la sentencia CSJ SL3134-2023, en cuanto negó prosperidad al segundo cargo del recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones, en punto a la concesión de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Lo demás permanece inalterable. Segundo: En firme este proveído, reingrese el expediente al Despacho para proferir sentencia complementaria. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C91E1338415AD0C58BC4F246D7E447F43E9B7BE638835B186DCA9DF81B1523B2 Documento generado en 2024-05-23