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AL2653-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2653-2023 Radicación n.°99374 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM MARTÍN HOYOS CHACÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El demandante, William Martín Hoyos Chacón, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad con la Administradora de Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en consecuencia, que aquella efectuara el respectivo traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de las cotizaciones que este ha realizado.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 14 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, resolvió: 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que WILLIAM MARTIN HOYOS CHACON efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 19 de junio de 1998, con efectividad a partir del 01 de agosto de 1998 a través PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

ORDENA R a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de WILLIAM MARTIN HOYOS CHACON, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.

COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de julio de 1998, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional en caso de que se haya generado en favor de WILLIAM MARTIN HOYOS CHACON y que tendría como fecha de redención normal el 31 de diciembre de 2025, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

En caso de haber efectuado el pago del bono pensional ejercer las acciones pertinentes para obtener la efectividad de la restitución. 4. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que en caso de haber Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 3 efectuado la redención anticipada del bono pensional proceda a restituir a la OBP DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO o a la entidad correspondiente el valor pagado por ese concepto en la suma respectiva, la cual deberá ser indexada, precisándose que esa actualización debe ser cancelada con cargo a los recursos propios del fondo de pensiones. 5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de WILLIAM MARTIN HOYOS CHACON, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 6. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A. en un 100% a favor de la parte actora.

Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 8. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. Frente a la anterior decisión presentaron recurso de apelación las demandadas, Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por parte del juzgado y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de excluir de las órdenes impartidas la remisión a COLPENSIONES de los “frutos e intereses” que se ordenaron trasladar junto con los aportes y rendimientos. En lo demás, se mantiene incólume lo dispuesto. Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, a favor de la parte demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 10 de mayo de 2023, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. […] Respecto de Colpensiones, se tiene que para la Sala Mayoritaria le asiste interés jurídico no obstante que la orden dada fue de carácter eminentemente declarativa, en tanto, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo ese el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida del demandante en función de “al menos” un salario mínimo.

Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155-2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipótesis, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 5 aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permite a esta Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto. […] II.

CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, excluyendo la orden de remitir a Colpensiones los frutos e intereses de la cuenta del demandante; sin embargo, sigue en firme en lo relativo a declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., por tal motivo ordenó devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación del demandante, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 6 adicionales, junto con sus respectivos rendimientos.

Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, -obligación de hacer- de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.

En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].

Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 7 Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4562-2021, AL4653-2021, y AL5529-2022. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.

Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no existe interés económico para recurrir, en la medida en que no hay condena que pecuniariamente le perjudique.

De otro lado, llama la atención de la Sala, la argumentación del Tribunal, en el proveído que concede el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones, pues en aquel se hace referencia a dos citas jurisprudenciales, en procesos de ineficacia del traslado, donde es ponente el HM Dr. Gerardo Botero Zuluaga, AL1237-2018 y AL3155-2020, en los cuales, en el primer caso el recurrente es el demandante y en el segundo lo es la demandada Colpensiones; señalando que, aun cuando en Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 8 ambos casos al ser las pretensiones declarativas, cuya finalidad u objeto de estas están encaminadas a una prestación de carácter vitalicia, le asiste interés económico para recurrir en casación en el primer supuesto, mientras que en el segundo no; planteamiento que como se señaló inicialmente, fue usado por el Tribunal para apartarse del precedente vertical definido por la Sala como órgano de cierre de esta especialidad, para casos como el sub examine.

Igualmente cita salvamentos y aclaraciones de votos realizadas por los miembros de esta Sala en providencias similares, en el sentido en que le asistiría interés económico a Colpensiones bajo las consideraciones allí señaladas, toda vez que, el fin ulterior de estos procesos es a la postre el reconocimiento de una prestación económica y en consecuencia, es posible cuantificar su perjuicio pecuniario, pues dicho contenido no es estrictamente declarativo sino que además decantaría en económico, y al ser dicha prestación de tracto sucesivo, podría ser determinable en dinero para poder establecer el interés que le asistiría para una posible consecución del recurso extraordinario de casación. Sobre lo citado por la Sala del Tribunal, se tiene que, no son de recibo dichos argumentos, por cuanto no existe identidad entre los casos en los cuales se hicieron los pronunciamientos citados por el juez de segunda instancia y el que ahora es objeto de decisión, pues si bien es cierto se tratan de circunstancias similares, éstos no se adecuan al hoy recurrido, ya que en el primero de ellos, el recurrente, es Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 9 el demandante quien por demás solicita reconocimiento de pensión de vejez, y, en el segundo, lo es la entidad demandada, sin contener en su petitum pretensiones de tipo pecuniario.

Siendo así las cosas, observa la Sala que en el presente caso solo se advierten pretensiones declarativas, y al no ser el aquí demandante quien recurre, decantado está por la jurisprudencia que no le asiste interés económico a la administradora de fondos de pensiones para recurrir en casación, al no existir condenas pecuniarias que puedan ser determinables en dinero que afecten económicamente a quien hoy pretende la casación. Sabido es, que conforme lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la C.P, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, como tribunal de cierre de esta especialidad, es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de su jurisdicción, de tal manera que sus pronunciamientos emitidos, se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Y dicho precedente judicial se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo; que para la doctrina, definido está que es el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 10 anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.

El anterior señalamiento, no impide que los jueces puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre, pues para que ello sea posible, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de la carga argumentativa suficiente, toda vez que la jurisprudencia de los tribunales de cierre no puede ser deliberadamente ignorada frente a situaciones similares a las antes falladas.

Para apartarse del precedente jurisprudencial se requiere la observancia de dos requisitos: trasparencia y suficiencia; siendo el primero donde se colige que las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió, y, este en su providencia hace referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propios despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia; con respecto al segundo requisito, el de suficiencia, en este el juez debe exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial propuesto, igualmente no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición pacifica reinante, y de la cual se pretende apartar, sino que además debe demostrar que el precedente perdió vigencia al resolver asuntos futuros, ya sea por el cambio normativo o por la simple transformación social.

Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 11 En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De igual forma ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM MARTÍN HOYOS CHACÓN adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°99374 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________