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AL2653-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 1564 de 2012Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2653-2020 Radicación n.° 88317 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por el apoderado de DELMIRA VILORIA HERNÁNDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSÉ JULIO VILORIA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2014 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2015, que modificó la de primer grado, dentro del proceso ordinario seguido por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con radicación No. 08-001- 31-05-011-2013-00187-00.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron por intermedio de vocero Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 2 judicial ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el recurso de revisión contra las aludidas sentencias, invocando «como causal la novena del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil» y solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado en el señalado proceso a partir de la actuación subsiguiente al auto admisorio de la demanda; de la resolución No. SUB 75217 de 21 marzo de 2018 proferida por Colpensiones en la que se ordena el reintegro de unos dineros a los peticionarios; se ordene a Colpensiones «reintegre la pensión como beneficiarios a los señores VILORIA HERNÁNDEZ DELMIRA, y JULIO VILORIA JULIO JOSÉ a partir de agosto de 2017 hasta la fecha de la presente sentencia junto con los intereses moratorios dejados de percibir desde el mes de septiembre de 2017 hasta la fecha de pago»; y, que Colpensiones «continúe cancelando a mis poderdantes la pensión», con base en los siguientes argumentos: […] por no haber sido llamados cada uno de mis poderdantes a conformar la (sic) litis consorcio omitido de manera dolosa por Colpensiones en la contestación de la demanda, toda vez que mediante resolución No. 4982/2006 el ISS se les concedió la pensión de sobrevivientes de igual manera la señora ACUÑA BALDOVINO VIRGINIA POLICARPA, quien conoce el domicilio de mis clientes y sabía que los beneficiarios en mención dependían económicamente de la pensión, para efectos de notificaciones, violándoles el derecho al debido proceso, fraude procesal y legítima defensa ante el Juzgado 11 Laboral de Barranquilla y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla».

Como sustento del recurso de revisión refirió, en síntesis, que el señor Ariel Julio Murillo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 28 de julio de 2004 y dejó adquirido el derecho a la pensión de sobrevivientes, que en vida convivió con la señora Delmira Viloria Hernández por más de doce años, de cuya unión procrearon a dos hijos, Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 3 Dayana Patricia y Julio José Julio Viloria; que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No.4982/2006 le concedió la pensión de sobrevivientes; que en el mes de agosto de 2017 suspendió el pago de la pensión en cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2014 y modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2015, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Virginia Policarpa Acuña Baldovino, en calidad de cónyuge o compañera con un porcentaje del 100%; que a través de la resolución No. SUB 75217 de 21 marzo de 2018 expedida por Colpensiones se ordenó el reintegro de unos dineros a los peticionarios, contra la cual intentaron sin éxito los recursos ordinarios; que existió fraude procesal por parte de Colpensiones al no citar a los recurrentes al señalado proceso; que no se puede desconocer la calidad de hijos y compañera permanente del causante a los peticionarios.

Mediante providencia de 10 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, remitió el asunto a esta Corporación por competencia. II. CONSIDERACIONES En primer término es preciso señalar la competencia de esta Sala de Casación Laboral para conocer, por mandato directo del artículo 15 de la Ley 712 de 2001, literal A, numeral quinto; del presente recurso pues si bien es cierto Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 4 que fue interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estas autoridades judiciales únicamente son competentes, en los eventos de revisión, cuando se impugnan sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral y no contra las proferidas por tribunales superiores, como en el presente caso, según las voces de la misma disposición, literal B, numeral 6°.

De otra parte, en cuanto a lo que se demanda, debe establecerse que la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001- artículo 28-, modificó el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y estableció el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, y en el artículo 30 de la citada ley, señaló su procedencia en los siguientes términos: ART. 30.

Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. En el artículo 31 se establecieron y precisaron de manera taxativa las causales para su procedencia: ART. 31 Causales de Revisión: 1.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2.- Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.- Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 5 delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…). En igual forma, el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 citada en precedencia, establece que dicho recurso deberá interponerse dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal, sin que pueda exceder de 5 años contados a partir de la sentencia laboral o la conciliación, según fuere el caso y, el artículo 34, contiene como exigencia adicional, que a la demanda de revisión, deberá acompañarse, entre otros: «Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral».

También que «A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado». Examinada la demanda, observa la Corte que la parte recurrente omite el cumplimiento de tales requisitos, dado que no designó el proceso en que se dictó la referida sentencia, con indicación de su fecha, día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente; prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer valer de las señaladas en precedencia, pues invoca como tales las pertenecientes a una normatividad extraña al procedimiento laboral «causal 9 del artículo 380 del C.P.C.» disposición que en la actualidad ni siquiera regula lo pertinente al referido recurso en esa legislación, dada la derogatoria expresa de la señalada Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 6 normatividad por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012; de ahí que resulta totalmente desatinado fundarlo en causales no previstas por esta especial legislación. En ese orden es claro que, al existir regulación propia, no admite integración normativa por remisión autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social por cuanto se repite, no existe ningún vacío normativo, que permita acudir a dicha figura.

Tampoco efectúa la respectiva sustentación del recurso y, menos aporta copia de la sentencia penal condenatoria, ni las circunstancias relatadas encajan dentro de ninguna de las causales enlistadas en la ley y que presuponen la existencia de un pronunciamiento penal, ni se da cumplimiento a la exigencia de que trata el artículo 34 de ibídem.

Por otra parte, como la causal del recurso de revisión alegada por el apoderado de los peticionarios no se encuentra prevista como tal en el Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no siendo posible entonces acudir a normas de otros estatutos adjetivos que consagren instituciones semejantes. Por consiguiente, al fundarse el recurso de revisión bajo estudio en causales ajenas a las enlistadas en la normatividad Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es evidente su improcedencia. En consecuencia y sin Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 7 necesidad de mayores consideraciones, deberá rechazarse, y en consecuencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, se impondrá una multa al procurador judicial de los recurrentes, equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de DELMIRA VILORIA HERNÁNDEZ, DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA y JULIO JOSÉ JULIO VILORIA, contra las sentencias de primera instancia proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 13 de mayo de 2014 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por VIRGINIA POLICARPA ACUÑA BALDOVINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Reconocer personería al doctor César Augusto Ardila López, con tarjeta profesional No.146.380, de conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno 1.

TERCERO: Imponer multa de cinco salarios Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 8 mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado judicial de la parte recurrente, doctor César Augusto Ardila López, identificado con cédula de ciudadanía número 72.126.034 y Tarjeta Profesional número 146.380, con dirección en la calle 58 No. 65-23 de la ciudad de Barranquilla, email miboletinjuridico@hotmail.com a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001 CUARTO: En firme esta providencia, remitir copia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

QUINTO: Archivar las presentes diligencias, por Secretaría. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. mailto:miboletinjuridico@hotmail.com Radicación n.° 88317 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105011201300187-01 RADICADO INTERNO: 88317 RECURRENTE: DAYANA PATRICIA JULIO VILORIA, JULIO JOSE JULIO VILORIA, DELMIRA DEL ROSARIO VILORIA HERNANDEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22 DE OCTUBRE DE 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 119 la providencia proferida el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 DE OCTUBRE DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 DE SEPTIEMBRE DE 2020. SECRETARIA___________________________________