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AL2652-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2652-2023 Radicación n.°99162 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el auto de 23 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL VALDERRAMA SÁNCHEZ contra la recurrente, y contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado se sabe que el demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que previa declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, que realizó en el año 1995 a Protección S.A., se ordene el traslado de los saldos en la cuenta individual con los respectivos rendimientos financieros, y correlativamente, condenar a Colpensiones a recibir el traslado del actor al régimen de prima media con prestación definida, con los saldos que tiene en su cuenta, rendimientos financieros y bono pensional; reactivar la afiliación; y costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN en el año 1995.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 3 administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deben ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.

PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PROTECCIÓN el término de un mes, para cumplir con esta orden.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado del señor JUAN MANUEL VALDERRAMA SÁNCHEZ.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de UN (1) S.M.L.M.V.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000.oo).

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente decisión ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, si esta no es apelada. Consulta que se surte a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Contra tal determinación la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso de apelación, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, además del grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 21 de febrero de 2023, donde confirmó la decisión judicial de primer grado, (PDF f.° 18 a 31 Cuad.2), en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 16 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por JUAN MANUEL VALDERRAMA SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 4 COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora. Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 23 de marzo de 2023, el colegiado lo denegó, al estimar que carece de interés para recurrir en casación por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante, y en consecuencia el único agravio a Colpensiones fue «una obligación de hacer, que consiste en reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devolución, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario», por tanto, no es procedente conceder el recurso de casación. Contra esta última decisión la recurrente interpuso recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para no conceder el recurso de casación interpuesto por esa convocada, pues «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso», que al tener que reconocer una prestación económica, que es la finalidad de los procesos de ineficacia, «se atenta contra el principio de Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 5 sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes», por tanto, en su sentir cumple con el requisito de la cuantía mínima.

En subsidio, se conceda el recurso de queja. Por proveído de 17 de abril de 2023, el juez de apelaciones para mantener su posición consideró que conforme al precedente jurisprudencial de esta Sala ha sido reiterado la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente, por cuanto la recurrente «sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno»» y por tanto negó la reposición y ordenó la remisión del expediente digital.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 6 intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado asciende a la suma de $139.200.000. En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Bajo el contexto que antecede, esta Sala ha reiterado con profusión que siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende.

(CSJ AL 22 jul, 2009, Rad. 39483, reiterado en providencias CSJ AL de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, rad. 6183 y 25588, CSJ AL934-2018; CSJ AL 2993-2019). Al efecto, la Sala advierte que la providencia recurrida, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 7 régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el actor, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones «aceptar el retorno» del demandante «al régimen de Prima Media con Prestación Definida» y, en consecuencia, a recibir todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación del accionante, tales como «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».

Acto seguido, el Tribunal negó el recurso de casación, presentado por la recurrente, tras considerar que no le asistía interés económico a ella, pues el perjuicio ocasionado a dicha parte «no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario»., toda vez que el interés económico para recurrir no puede ser cuantificado, pues la condena impuesta a ésta es netamente declarativa y como se dijo en antelación, está supeditada a la aceptación del traslado y solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual por lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique.

En su defensa, Colpensiones, señaló que «no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones…», y en dicho sentido, cumpliría con el requisito Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 8 de la cuantía mínima para estar acceder al recurso extraordinario de casación pretendido.

Ahora bien, respecto al interés económico para recurrir en casación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en este caso es la recurrente, la condena a ella impuesta se circunscribió única y exclusivamente a aceptar el retorno del afiliado y tener vigente su afiliación al Régimen de Prima Media, y sólo está obligada a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno, y por ende es de carácter eminentemente declarativo o de hacer, de ahí que en estas precisas circunstancias, no existe un perjuicio económico a cargo de la recurrente, tal como lo advirtió el juez colegiado al denegar el recurso de casación. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede elegir su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez y/o de otro tipo, no hizo parte del petitum de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 9 resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022).

En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a la recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin lugar a costas anta la inactividad del opositor. III. DECISIÓN Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia de 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL VALDERRAMA SÁNCHEZ contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.° 99162 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________