CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL2652-2015 Radicación n.° 61719 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada de MARIETA DEL CARMEN LÓPEZ NEGRETE, en el proceso que promovió contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Marieta del Carmen López Negrete instauró demanda contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia y el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que mediante proceso ordinario, se condenara al BBVA Colombia a reconocer y pagar con destino al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, el bono pensional por el tiempo de servicios que le prestó y, en consecuencia, se condenara al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
El Juez de Primera instancia absolvió a los demandados de todas las pretensiones y, desatado el recurso de alzada presentado por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en providencia de 28 de febrero de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al BBVA Colombia a pagar el valor de los aportes por conceptos de pensiones de la demandante, del periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 1972 y el 30 de julio de 1978, con destino al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el cálculo actuarial que este Instituto le presentare y, como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora.
El condenado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal, en auto de 14 de mayo de 2013 y, posteriormente, remitido a esta Corporación, se admitió en auto de 31 de julio de 2013. Surtido el trámite procesal dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral, se corrió traslado al recurrente quien en término allegó sustentación del recurso, el cual fue calificado en auto de 19 de marzo de 2014, en el que también se dispuso ordenar traslado a los opositores.
El 23 de abril de 2014 la apoderada judicial de la opositora Marieta del Carmen López Negrete allegó memorial mediante el cual solicita que se declare la nulidad procesal, a partir del auto que admitió el recurso de casación, fundamentada en que: “se equivocó el ad quem al conceder el recurso de casación toda vez que la condena impuesta a la accionada BBVA no correspondió a una pensión sino al pago de los aportes por un periodo fijo y por tanto a ella no le asiste interés jurídico para recurrir en casación dado que el valor de las condenas impuestas no exceden el monto exigido por la norma en comento.” CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, es preciso al definir que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV.
Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés jurídico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado.
Por tanto, en el presente caso el interés jurídico para recurrir en casación del demandado está representado en la condena que le impuso el Tribunal, la cual fue “pagar el valor de los aportes por conceptos de pensiones a la demandante, del periodo comprendido del 7 de septiembre de 1972 al 30 de julio de 1978, con destino al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el cálculo actuarial que este instituto le presentare.” Así, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, como se detallan a continuación, se tiene que el valor de la condena impuesta en segunda instancia, asciende a $19.244.848,02.
En estas condiciones, el recurso de casación propuesto por el apoderado del demandado no debió ser admitido, al no superar la cuantía de la condena impuesta, el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, señalados en la norma en cita. Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Sala al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “… el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades “que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766 y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés jurídico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual conlleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C, aplicable a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón para que no obstante haberse admitido la impugnación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Corte desde el auto admisorio de 31 de julio de 2013.
SEGUNDO: SE INADMITE el recurso de casación presentado por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA en el proceso que le adelantó MARIETA DEL CARMEN LÓPEZ NEGRETE.
TERCERO: RECONÓCESE a la doctora GLORIA YOLANDA MARTÍNEZ con tarjeta profesional N° 52.338 como apoderada de MARIETA DEL CARMEN LÓPEZ NEGRETE en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte.
CUARTO: RECONÓCESE al doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con tarjeta profesional N° 129.917 como apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 104 del cuaderno de la Corte.
QUINTO: La Sala se abstiene de reconocer personería jurídica al apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues opera sucesión procesal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S., en tanto, ésta actúa como administradora del régimen de prima media con prestación definida y en el presente proceso se debaten asuntos de índole pensional.
Por Secretaría devuélvase al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8