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AL2651-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2651-2024 Radicación n.° 94095 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por VÍCTOR GABRIEL RESTREPO VÁSQUEZ contra la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL1481-2023, la Corte declaró infundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 2 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- formuló contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El 14 de julio de 2023 la Secretaría de esta Corporación liquidó las costas en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Por medio de proveído del 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas, decisión que se notificó por estado n.° 125 de 10 de agosto de 2023 y contra la cual, la entidad recurrente presentó recurso de reposición el 14 de agosto de 2023, es decir, en el término legal, y al respecto considera que: […] La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, comoquiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Víctor no obstante la posición adoptada por la Sala.

El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público.

Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 3 Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional2, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto.

El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que dada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 11 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16- 10554 de 20163, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda, máxime que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede ser objeto de este tipo de condena en costas procesales, como se expuso anteriormente.

Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito de oposición por parte de Víctor Gabriel Restrepo Vásquez, quien solicitó que se confirme la condena en costas y, además, se condene en costas en el presente recurso. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 366 del Código Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 4 General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden las costas, ni las agencias en derecho porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público y (ii) en el presente trámite no se demostró su causación. Pues bien, respecto al primer punto es oportuno indicar que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». Sin embargo, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 5 asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022), tal como ocurre en este caso.

Así, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL3247-2023, entre muchas otras).

En cuanto a la segunda problemática, esto es, la causación de las agencias, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance.

El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 6 […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, en sesión de 25 de enero de 2023 esta Corporación fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($10.600.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada. En tal perspectiva, se aprecia que en el presente caso la revisión iniciada por la UGPP fue replicada por la apoderada del opositor Víctor Gabriel Restrepo Vásquez, quien efectuó nuevas actuaciones procesales a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto.

Por último, la Corte advierte que es improcedente imponer costas en el presente recurso de reposición, pues, como se anticipó, estas solo están previstas para «el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión», en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada en auto de 9 de agosto de 2023. Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 9 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.º de la providencia CSJ SL1481- 2023.

TERCERO: Téngase en cuenta la renuncia al poder que presentó el doctor Wildemar Alfonso Lozano Barón, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, conforme al memorial que obra en el archivo 26 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante».

CUARTO: Se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la firma Legal Aisstenace Group S.A.S., representada legalmente por Cristian Felipe Muñoz Radicado n.° 94095 SCLAJPT-11 V.00 8 Ospina, como apoderada de la recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el archivo 30 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65C16081B3CD5271FF54C3FCFE91B5851A39145237F3023AD8B9C7C8B92EB4B2 Documento generado en 2024-05-31