SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2651-2023 Radicación n.°99144 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 18 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA MEDINA CADENA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que María Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 2 Eugenia Medina Cadena instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de nulidad del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; como consecuencia de ello, ordenara el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora como cotizaciones, junto con los rendimientos financieros, frutos, intereses, bonos pensionales, comisiones y porcentaje de gastos de administración y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y, en virtud de la medida transitoria de descongestión establecida en el Acuerdo PCSJA21-11766 de 2021, se reasignó el proceso al Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora MARIA EUGENIA MEDINA CADENA, identificada con C.C N.º 41.589.334, del régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al de Ahorro Individual con solidaridad administrado por la AFP ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR el 04 de agosto de 1999, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante MARIA EUGENIA MEDINA CADENA, identificada con C.C. N. º 41.589.334, al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de pensiones-Colpensiones, como si nunca se hubiera trasladado, conservando todas las prerrogativas que tenían con ocasión de la Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 3 afiliación del RPM, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada AFP PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARIA EUGENIA MEDINA CADENA, identificada con C.C. N.º 41.589.334, como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, sin descontar gastos de administración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que una vez reciba los rubros descritos en el numeral anterior, proceda a un análisis sobre la procedencia o no del derecho pensional a favor de la demandante, atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, siempre que conserve las prerrogativas del régimen de transición dadas las reglas de vigencia contempladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en caso de no conservar dicho régimen deberá estudiar la procedencia o no de la pensión de vejez, de conformidad con lo enunciado en la Ley 797 de 2003, según se indicó.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR A.F.P., y a favor de la demandante. Fíjese la suma de $500. 000 como agencias en derecho a cargo de cada uno de las accionadas. En igual forma, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Contra tal determinación, las demandadas Colpensiones y Porvenir interpusieron recurso de apelación; así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, que definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, donde confirmó la decisión de primer grado Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 4 e impuso costas a las demandadas en esta instancia. Enterada de la anterior decisión, la demandada Porvenir formuló recurso extraordinario de casación; mediante providencia de 18 de octubre de 2022, el sentenciador de segundo grado lo negó al estimar que carecía de interés para recurrir en casación, por cuanto la sentencia que se intenta impugnar declaró la ineficacia del traslado de la demandante y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, aportes adicionales, bonos pensionales, rendimientos financieros, sin descontar gastos de administración», y, por tanto, la recurrente carece de interés para recurrir, conforme la jurisprudencia de esta Sala, en respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1223- 2020.
Contra esta última determinación la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, en síntesis, señaló que no comparte los argumentos que esgrimió el Tribunal para negar el recurso, pues no es cierto que la orden de trasladar la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones no le produce perjuicio alguno. Al efecto, precisó que el «interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, valores que superan los 120 Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 5 smlmv», por cuanto los gastos de administración los estimó en la suma de $37.814.061; por seguros previsionales, $80.834.095 y, por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, $60.804.793; para un total de $179.452.949.
Sostuvo también que «las sumas correspondientes a gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada», de tal suerte que esas sumas «ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante», principalmente el manejo de las «inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante».
En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 30 de enero de 2023, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición consideró que conforme a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala ha sido reiterado con profusión la falta de interés para recurrir a la sede de casación en los asuntos como el presente y, por tanto, no repuso el proveído recurrido y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente.
Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así mismo, conforme al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $120.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la actora, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la demandante María Eugenia Medina Cadena, tales como «cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos, y gastos y cuotas de administración».
De ahí Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 7 que el eventual interés económico para recurrir de la recurrente se contrae únicamente a estos aspectos. Al efecto, vale recordar que esta Corporación de manera reiterada ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la recurrente en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.
(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730- 2022). Sin embargo, en el presente asunto la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente.
(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 8 Sin lugar a costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por María Eugenia Medina Cadena contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Costas como se indicó en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99144 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________