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AL2650-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2650-2024 Radicación n.° 68162 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de reconocimiento de personería adjetiva que MARCO TULIO DAZA TURMEQUÉ presenta en el proceso ordinario laboral que este promueve contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES.

I.

ANTECEDENTES Al decidir el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante, a través de sentencia CSJ SL3126- 2021 de 19 de mayo de 2021, notificada por edicto de 28 de julio de 2021, la Corte casó la providencia que el Tribunal profirió el 29 de abril de 2014 y, previo a decidir la instancia, ordenó lo necesario para mejor proveer, así como la incorporación de los documentos obrantes a folios 204 a 315 Radicado n.° 68162 SCLAJPT-11 V.00 2 del expediente y que por secretaría se le corriera traslado de dichos medios de convicción al accionante por el término de 5 días para que se pronunciara al respecto si lo consideraba oportuno. Según constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2021.

La Secretaría de la Sala incorporó al expediente digital los documentos mencionados y corrió traslado al accionante por 5 días, desde el 4 al 10 de agosto de 2021. Así mismo, mediante oficio de 3 de agosto de 2021, le comunicó a la accionada la orden de mejor proveer, pero en el término concedido no se recibió información. Al día siguiente, 4 de agosto de 2021, mediante correo electrónico el accionante informó que su apoderado falleció el 5 de abril de 2020, motivo por el cual solicitó que se le «reconozca para actuar en causa propia».

Para el efecto, aportó copia de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado n.º 122.865 del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, requirió copia del expediente, solicitud que tramitó la Secretaría. Hasta la fecha, el actor no se ha pronunciado sobre los documentos puestos en conocimiento. Por su parte, la accionada allegó informe el 12 de octubre de 2021, por fuera del término concedido.

El 8 de septiembre de 2021 se presentó ponencia de la sentencia de instancia, que no fue aprobada por la Sala, por Radicado n.° 68162 SCLAJPT-11 V.00 3 lo que el 20 de octubre de 2021 se dispuso la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno. Mediante auto de 26 de julio de 2023, debido a la nueva composición de la Sala, el expediente se devolvió a este despacho, para resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 159 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, el proceso «o la actuación posterior a la sentencia» se interrumpirá, entre otras, por muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, a menos que la parte tenga otro mandatario judicial que pueda asumir la función. Así mismo, esta disposición estipula que «La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento». De igual modo, cabe destacar que la interrupción del proceso, en los términos del precepto en comento y del artículo 160 ibidem, opera por ministerio de la ley, de modo que en estricto sentido no requiere de solicitud de parte, sino Radicado n.° 68162 SCLAJPT-11 V.00 4 de que el juez conozca el hecho que motiva el efecto procesal de interrupción. Claro lo anterior, en este asunto inicialmente debe señalarse que cuando el apoderado del accionante falleció -5 de abril de 2020-, hecho que se verifica con el registro civil de defunción que este allegó, el expediente estaba pendiente de dictar sentencia de casación, pues para el efecto entró a despacho el 14 de mayo de 2015.

En ese sentido, conforme al artículo 159 en comento, comoquiera que la sentencia de casación se notificó el 28 de julio de 2021, a partir de esta fecha se declarará la interrupción del proceso. Ahora, debido a que el 4 de agosto de 2021 el actor no solo intervino para informar el fallecimiento de su apoderado, sino que concurrió al proceso en causa propia y solicitó que se le reconociera personería adjetiva para el efecto, la Corte accederá a ello, dado que efectivamente aquel acreditó su calidad de abogado titulado, y acto seguido declarará que, en consecuencia, el proceso se reanudó el 5 de agosto de 2021, según lo previsto en el inciso 2.º del artículo 160 referido.

Por otra parte, en atención a lo establecido en el artículo 159 en mención, dado que con anterioridad a la reanudación del proceso no ha debido correr ningún término ni ejecutarse ningún acto procesal, se declarará que la sentencia se entenderá ejecutoriada el 9 de agosto siguiente, conforme al artículo 302 ibidem. Radicado n.° 68162 SCLAJPT-11 V.00 5 Así mismo, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, como el traslado que la Secretaría de la Sala efectuó al accionante en cumplimiento de la sentencia de casación para que se pronunciara sobre los documentos obrantes a folios 204 y 315, se surtió del 4 al 10 de agosto de 2021, esto es, cuando por efectos de la interrupción del proceso la sentencia aún no estaba ejecutoriada, se ordenará que nuevamente se surta este traslado.

Sin embargo, queda a salvo el traslado tramitado en cuanto a la accionada, pues en todo caso se cumplió el efecto para el cual se surtió la actuación y no se advierte una vulneración de su derecho de defensa y contradicción, dado que aquella emitió el informe correspondiente el 12 de octubre de 2021, documento que la Sala también incorporará al expediente y correrá traslado al accionante para que, en el mismo y referido término de 5 días concedido, se pronuncie si lo estima pertinente.

Por último, se ordenará corregir la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, en el sentido de que queda ejecutoriada el 9 de agosto de 2021. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado n.° 68162 SCLAJPT-11 V.00 6 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el proceso se interrumpió desde el 28 de julio de 2021 y hasta el 4 de agosto de 2021, y se reanudó el 5 de agosto de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Marco Tulio Daza Turmequé, parte demandante en este proceso, con tarjeta profesional n.° 112.865 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia.

TERCERO: Córrase traslado al accionante, por el término de 5 días, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre los documentos obrantes a folios 204 al 315, así como respecto del informe presentado por la accionada el 12 de octubre de 2021.

CUARTO: CORREGIR la constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, en el sentido de que queda ejecutoriada el 9 de agosto de 2021.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, pase el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6AC2C21741653404A62C2D25EE6BF491A51363325EFF985205EE43057FCB14A3 Documento generado en 2024-05-31