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AL2650-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2650-2023 Radicación n.°99095 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por GONZALO HINCAPIÉ ARROYAVE en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gonzalo Hincapié Arroyave, quien contaba con una pensión reconocida con la figura del retiro programado, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se ordenara a la demandada el traslado de su pensión Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 2 de vejez a la modalidad de renta vitalicia, adelantando de forma diligente y efectiva el contrato de seguro que permita esto, así como a asesorar de forma clara al demandante sobre la proyección de su pensión. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín decidió:

PRIMERO: DECLARAR que GONZALO HINCAPÍE ARROYAVE con C.C. 8.349.655, tiene derecho a que la modalidad de la pensión que hoy disfruta ante COLFONDOS S.A. como RETIRO PROGRAMADO, ya que, la entidad demandada, ha realizado el control de saldos de la Cuenta de Ahorro Individual del demandante, verificando que ésta ha presentado saldos que no permiten la financiación de una RENTA VITALICIA, sea cambiada a la modalidad de RENTA VITALICIA, conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta decisión. (Destaca la Sala)

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a cambiar la modalidad pensional de la que disfruta el señor GONZALO HINCAPÍE ARROYAVE, con C.C. 8.349.655, como RETIRO PROGRAMADO a la modalidad de RENTA VITALICIA, previo a lo cual adquirirá ante las aseguradoras que en el país ofrecen tal producto, la póliza de renta vitalicia que le sirva para financiar, a futuro, la pensión de vejez de que disfruta el demandante, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. Para tales efectos deberá observar con diligencia y cuidado las obligaciones que respecto de la entidad se derivan del mandato que existe entre COLFONDOS Y EL ACTOR, para lo cual, en caso de requerir presentar quejas, peticiones o acciones de tutela ante las entidades financieras llamadas a cotizar la señalada póliza, deberá dar cuanta (sic.) de ejecutarlas en cumplimiento de su deber legal ante el solicitante, según lo expresado anteriormente.

TERCERO: ABSOLVER a CONFONDOS (sic.) S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones dirigidas en su contra por parte de GONZALO HINCAPÍE ARROYAVE con C.C. 8.349.655 según lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS, pues resultó vencida en juicio, a su cargo se fijará la obligación de reconocer y pagar las costas del proceso de conformidad con lo indicado en Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 3 los artículos 365 y 366 del CGP; y según lo establecido en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05-08-2016, se incluirán como agencias en derecho a favor de GONZALO HINCAPIE ARROYAVE de $1.815.052, que equivale a 2 SMLMV Seguidamente, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 21 de marzo de 2023, confirmó la decisión tomada por el juez de instancia. Contra la anterior decisión, la demandada, AFP COLFONDOS S.A, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 24 de abril de 2022.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 4 Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así mismo, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, los cuales a la fecha del fallo de segundo grado (21 de marzo de 2023) ascienden a la suma de $139.200.000. En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia de ordenar a la AFP Colfondos S.A. cambiar la modalidad pensional de retiro programado que disfruta el demandante a la modalidad de renta vitalicia, bajo el supuesto de que los saldos en la cuenta de ahorro individual del actor no alcanzan para financiar una renta vitalicia, previo a lo cual deberá adquirir la póliza de seguro que le sirva para financiar, a futuro, la pensión de vejez de que disfruta el demandante.

De ahí que el eventual interés económico para recurrir del recurrente se contrae al Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 5 reconocimiento de la renta vitalicia a favor del actor, tal y como lo entendió el Tribunal cuando hizo los cálculos para tal efecto y resultaron ser superiores al monto mínimo del interés económico requerido para acudir en casación ($251.836.000,00).

Si bien es cierto que, de acuerdo con lo anterior, la orden que fue impartida por el juzgado y confirmada por parte del Tribunal, configura una obligación de hacer, también le genera perjuicios económicos al recurrente, toda vez que, conforme a la condena, se va a encontrar con la obligación de asumir el pago del capital necesario para contratar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia a favor de Gonzalo Hincapié Arroyave, bajo el supuesto fijado por el Tribunal de que el accionante no contaba con los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para cubrir una renta vitalicia con alguna aseguradora que se haga cargo de la misma, según el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 2.2.6.3.1. del DR. 1833 de 2016.

En este sentido, son acertados los cálculos realizados por parte del Tribunal, toda vez que el interés de la recurrente corresponde al valor total del capital necesario para asumir el pago de la renta vitalicia con 13 mesadas, por la vida probable del pensionado con base en la expectativa de vida del pensionado, (inclusive por la vida probable de sus potenciales beneficiarios no previstos por el juez colegiado en el cálculo del interés económico), por un salario equivalente al salario mínimo, tal como lo indicó de la siguiente forma: Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 6 Se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de la demandada AFP COLFONDOS S.A., a la condena impuesta en primera instancia y confirmada por esta Corporación, relacionadas con la modificación de la modalidad pensional como retiro programado a la modalidad de renta vitalicia del accionante la que proyectado hacia futuro, teniendo su vida probable (16.7 años), la pensión mínima para el año 2023 ($1.160.000) por las 13 mesadas por año, asciende a $251´836.000; cifra que supera ampliamente la cuantía exigida en la norma para recurrir en casación. De modo que la demandada tiene interés económico para recurrir, puesto que este asciende a la suma de $251.836.000,00, valor que alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 21 de marzo de 2023 – fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $139.200.000 y, en consecuencia, se deberá admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 7 promovido por GONZALO HINCAPIÉ ARROYAVE en contra del recurrente.

SEGUNDO: Córrase traslado a la parte recurrente por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 8 Radicación n. °99095 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 7 de noviembre de 2023 a las 8:0 0 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL2650-2023 Radicación n.º 99095 Acta 31 Referencia: demanda promovida por GONZALO HINCAPIÉ ARROYAVE contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo voto respecto de lo decidido, en lo que concierne a la determinación de admitir el recurso extraordinario impetrado por la sociedad COLFONOS S.A., frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones que paso a exponer.

Se sostuvo en la providencia que: En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación confirmó la determinación de primera instancia de ordenar a la AFP Colfondos S.A. cambiar la Rad. 99095 Salvamento de Voto 2 modalidad pensional de retiro programado que disfruta el demandante a la modalidad de renta vitalicia, bajo el supuesto de que los saldos en la cuenta de ahorro individual del actor no alcanzan para financiar una renta vitalicia, previo a lo cual deberá adquirir la póliza de seguro que le sirva para financiar, a futuro, la pensión de vejez de que disfruta el demandante.

De ahí que el eventual interés económico para recurrir del recurrente se contrae al reconocimiento de la renta vitalicia a favor del actor, tal y como lo entendió el Tribunal cuando hizo los cálculos para tal efecto y resultaron ser superiores al monto mínimo del interés económico requerido para acudir en casación ($251.836.000,00). Si bien es cierto que, de acuerdo con lo anterior, la orden que fue impartida por el juzgado y confirmada por parte del Tribunal, configura una obligación de hacer, también le genera perjuicios económicos al recurrente, toda vez que, conforme a la condena, se va a encontrar con la obligación de asumir el pago del capital necesario para contratar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia a favor de Gonzalo Hincapié Arroyave, bajo el supuesto fijado por el Tribunal de que el accionante no contaba con los recursos suficientes en su cuenta de ahorro individual para cubrir una renta vitalicia con alguna aseguradora que se haga cargo de la misma, según el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art. 2.2.6.3.1. del DR. 1833 de 2016.

Pues, lo anterior, constituye un distanciamiento al criterio fijado en forma pacífica por la Sala, respecto a la imposibilidad de admitir en casación, aquellos asuntos donde quiera que la imposición de condenas de contenido obligacional sea de hacer, al no establecer con precisión y concreción los perjuicios o erogaciones que pueda causar al recurrente, al no existir una suma gravaminis determinada o al menos determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente; por cuanto no es dable inferir, bajo supuestos hipotéticos e inciertos, el valor del interés económico para recurrir, como lo estimó el Tribunal, frente al caso en particular.

Rad. 99095 Salvamento de Voto 3 De otro lado, de admitir que la condena impuesta a la administradora es cuantificable, bajo el supuesto que corresponde a la suma de las mesadas pensionales que, bajo la modalidad de renta vitalicia, deben ser proyectadas a futuro sobe la vida probable del pensionado y la de sus beneficiarios, liquidadas sobre la pensión mínima legal.

Estimo necesario resaltar, que aquel proceder no se acompasa con lo estipulado por la ley, en la medida que, el financiamiento para el aseguramiento de la renta vitalicia tiene como fuente los recursos existentes en la cuenta de ahorro del pensionado, ya que al respecto el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, enseña que: Renta vitalicia inmediata.

La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento.

La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora. Además, en el evento en que se verificara que el saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensión por retiro programado, resulta inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de una mesada mínima, y ello conduzca a que a título de indemnización la administradora deba Rad. 99095 Salvamento de Voto 4 contratar con una aseguradora la renta vitalicia en los términos descritos en los artículos 80 y 81 de la Ley 100 de 1993 y el 2.2.6.3.1. del DR. 1833 de 2016, y asumir el capital necesario para ello para su financiación, debe igualmente tenerse en cuenta que, la responsabilidad de la administradora correspondería es al capital faltante en la cuenta de ahorro del pensionado, no sobre el total necesario para garantizar la prestación pensional, como lo estimó el Tribunal.

Por consiguiente, resulta erróneo el que se cuantificara para el caso en particular el interés económico para recurrir, sobre la base de las mesadas pensionales proyectadas sobre la vida probable del pensionado, contadas a partir de la sentencia de segunda instancia (21 de marzo de 2023), sin descontar el capital existente en la cuenta de ahorro pensional, con el cual habrá de financiarse dicha prestación bajo la modalidad de la renta vitalicia, conforme lo disponen las preceptivas atrás citadas, cuyo monto para diciembre de 2022, se acreditó ascendía a $224.227.513 (f. 127-134 cdno digital segunda instancia), lo que, atendiendo el criterio tenido en cuenta por el Tribunal, llevaría a fijar el valor adicional con el cual debía entrar a contribuir Colfondos S.A., en la suma de $27.608.487, ello sin tener en cuenta los demás factores que componen el establecimiento del aseguramiento para estos casos, ya que no existe al interior del expediente elementos de prueba que permitan su cuantificación. Rad. 99095 Salvamento de Voto 5 Así las cosas, atendiendo las consideraciones que anteceden, considero que, se debió declarar mal concedido el recurso por el Tribunal, e inadmitir el mismo.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Gonzalo Hincapié Arroyave Demandado: Colfondos S.A. Radicación: 99095 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié mi salvamento de voto, al leer el texto definitivo de la providencia estimo que es necesario aclarar mi voto en lo relativo el cálculo matemático que se empleó para determinar el interés económico de la demandada para recurrir en casación. Para contextualizar, se tiene que la Sala estimo que la orden que el a quo impartió y que el Tribunal confirmó, correspondía a una obligación de hacer, que al mismo tiempo generó un agravio económico a la accionada, consistente en la «obligación de asumir el pago del capital necesario para contratar la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia» al demandante.

Al respecto, pese a que comparto la decisión relativa a que la sentencia de segunda instancia imponía a la sociedad accionada el reconocimiento de una suma económica, lo cierto es que considero que no era procedente prohijar el argumento del Tribunal relativo a que el valor de la condena de segunda instancia: Se circunscribe entonces (…) a la condena impuesta en primera instancia y confirmada por esta Corporación, relacionadas con la modificación de la modalidad pensional como retiro programado a la modalidad de renta vitalicia del accionante la que proyectado Radicación n.° 99095 2 hacia futuro, teniendo su vida probable (16.7 años), la pensión mínima para el año 2023 ($1.160.000) por las 13 mesadas por año, asciende a $251´836.000; cifra que supera ampliamente la cuantía exigida en la norma para recurrir en casación. En efecto, nótese que en el cálculo del interés económico no se tuvo en cuenta las fórmulas de matemática actuarial que deben emplearse para determinar el monto al cual ascendería la contratación de un seguro de renta vitalicia en el caso del demandante, ni tampoco el saldo existente de su la cuenta de ahorro individual, aspectos que eran relevantes, ello porque la condena impuesta a la administradora de pensiones se circunscribía a reconocer el valor que hiciera falta para adquirir la citada póliza.

En tal perspectiva, en mi concepto, en este caso era necesario para establecer el interés económico para recurrir en casación que la Sala: (i) determinara el monto necesario para financiar un seguro de renta vitalicia; (ii) analizara saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, y (iii) determinara la deferencia entre los conceptos previamente citados.

Lo anterior, porque era precisamente este último valor, el monto que correspondía al agravio económico que la sentencia de segunda instancia impuso a la sociedad demandada. Dejo así planteada mi aclaración de voto