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AL265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL265-2021 Radicación n.° 88340 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Doce y Tercero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que RICARDO MEDINA TOVAR adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Medina Tovar demandó a Protección S.A., con el propósito de que fuera condenado a reconocerle y pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez», desde el 11 de junio de 2015 hasta el 01 Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 2 de marzo de 2018, fecha de inclusión en nómina, por valor de $3.744.000; junto con las costas del proceso.

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, resolvió devolver la demanda a la parte actora, para que subsanara las irregularidades allí advertidas en un término de 5 días, «so pena de rechazo». Luego, mediante auto del 29 de enero de 2020, así se pronunció el a quo: Visto el informe secretarial que antecede, sería del caso proceder con el estudio de la subsanación presentada por la parte actora (fls. 46 a 60); de no ser porque observa el Despacho que carece de competencia en razón del factor territorial para conocer de este asunto.

En efecto, si bien se abordó el estudio de la demanda inicialmente presentada (fls. 2 a 42), lo cierto es que, en atención al deber que le asiste a los jueces de realizar un control de legalidad agotada cada etapa del proceso, a fin de evitar nulidades u otras irregularidades dentro del proceso, de conformidad con el artículo 132 del C.G.P., es por lo que esta Sede Judicial pasa a explicar las razones por las cuales no resulta competente para el conocimiento del presente asunto.

El mencionado Juzgado, básicamente, declaró la falta de competencia y ordenó remitir la demanda a sus homólogos de Medellín, por considerar que: i) según el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A., su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Medellín; y ii) «si bien la parte demandante en el libelo señaló que elevó ante la AFP demandada los días 06 de abril y 12 de julio de 2018 derechos de petición solicitando el reconocimiento y pago Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 3 de los intereses moratorios deprecados en la presente demanda (fls. 3 y 4), verificada (sic) dichas documentales (fls. 34, 35, 39 y 40), encuentra el Despacho que, aun cuando dichas solicitudes tienen sello de radicación del centro de correspondencia de Bogotá, todo el trámite de la resolución de las mismas se surtió desde la ciudad de Medellín, de lo cual dan cuenta las respuestas anexas folios 36 a 38, 41 y 42».

Reasignado el proceso al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a través de auto del 24 de febrero de 2020, éste declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, tras argumentar que si bien el domicilio principal de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, también lo es que el reclamo de los intereses moratorios se efectuó en Bogotá, por manera que, «contrario a lo esbozado por el Juzgado de primigenio conocimiento, la competencia para resolver de fondo el asunto delegado a la jurisdicción ordinaria, sí se halla (sic) a su cargo».

Agregó que ningún aparte del artículo 11 del CPTSS «sugiere siquiera, que el lugar de donde emane la respuesta al reclamo administrativo denota un factor de competencia, pues como se explicó en forma previa, la misma se determina, por el espacio territorial en que se radique la solicitud ante la entidad de seguridad social, o el domicilio de ésta, al albedrío del interesado».

En consecuencia, remitió el expediente a esta Sala de la Corte, para lo pertinente. Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados de diferente distrito judicial.

Precisado lo anterior, conviene recordar que el artículo 11 ibídem, modificado por el 8° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. […] De manera tal que, por regla general, en los procesos que se sigan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Protección S.A., el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

En el sub examine, encuentra la Sala que el actor en el escrito de demanda, estableció dentro del acápite de Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 5 competencia, que la determinaba por la «naturaleza del proceso, del domicilio de las partes y de la cuantía». No obstante, la alternativa seleccionada por el demandante, esto es «domicilio de las partes», no es un factor válido para determinar la competencia del juez conforme la normativa citada en precedencia y, en esa medida, las opciones que tenía aquel se contraían a escoger entre el lugar donde se había surtido la reclamación del derecho o el domicilio de la administradora demandada, que no se discute corresponde a la ciudad de Medellín. Ahora bien, se encuentra acreditado de folios 34 a 35 del expediente que el actor presentó la reclamación del derecho en la ciudad de Bogotá, distrito que coincide con el lugar donde radicó su demanda, luego, entonces, el interesado al ejercer su derecho de acción ante tal despacho judicial (Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Bogotá – Reparto), excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente asunto.

De otro lado, teniendo en cuenta el entendimiento imprimido a la norma adjetiva por el Juzgado primigenio, a todas luces desacertado, según se ha visto, bien vale la pena destacar que generalmente las entidades de seguridad social que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones expiden los actos administrativos de reconocimiento del derecho en su domicilio principal, aun cuando la reclamación administrativa se hubiere presentado Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 6 en una ciudad diferente, como, en efecto, aquí aconteció. En tal sentido, importa a la Sala precisar que no son los jueces laborales del lugar en donde se produzca la respuesta al reclamo administrativo los competentes para conocer de los procesos conforme lo previsto en el art. 11 del CPTSS, sino, cosa bien distinta, los del lugar en donde se radique la solicitud respectiva, se itera, a petición del interesado.

Así las cosas, importa a la Sala advertir que el operador judicial no puede desconocer el contenido del artículo 11 del CPTSS y, con ello, suscitar un conflicto negativo de competencia --cuyo trámite contribuye a la congestión de la rama judicial--, en desmedro de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se dispondrá que el juez competente lo es el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce y Tercero Municipales de Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 7 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que RICARDO MEDINA TOVAR adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de asignarle la competencia del presente asunto al primero de los despachos judiciales mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 88340 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105003202000094-01 RADICADO INTERNO: 88340 RECURRENTE: RICARDO MEDINA TOVAR OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 DE FEBRERO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 019 la providencia proferida el 3 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________