CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 81697 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL265-2019 Radicación n.° 81697 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por PEDRO PABLO MENESES GUZMÁN contra la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Pedro Pablo Meneses Guzmán demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó que para la liquidación de la prestación se aplicara, como IBL, el promedio de las cotizaciones efectuadas entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que consolidó el derecho, esto es, el 22 de febrero de 1998; y se reconocieran las mesadas causadas retroactivamente, desde el 19 de diciembre de 2009 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Colpensiones, al dar contestación a la demanda (folios 62 a 66), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, la pensión proporcional de jubilación que le reconoció la Flota Mercante Gran Colombiana, con Resolución nº 025 de 3 de diciembre de 1993, y las 289,2 semanas cotizadas para el ISS, según el reporte adjunto a la demanda.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva, declaratoria de otras excepciones, buena fe, prescripción y la innominada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, luego de establecer que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez al demandante, indicó (cd audio min. 12:40) que el litigio consiste en establecer «si el actor tenía derecho a la reliquidación de la pensión por aplicación de la fórmula para liquidar el IBL contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…)» junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
Con sentencia de 19 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar $174.704.281.oo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de diciembre de 2010 y el 31 de julio de 2014; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 20 de abril de 2014 y las costas procesales.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 19 de diciembre de 2010. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia de 1 de septiembre de 2017, en la que revocó la decisión emitida por el Juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
El Tribunal, luego de hacer referencia a la pensión proporcional que le había sido concedida al actor por la Flota Mercante Grancolombiana S.A, (Compañía de Inversiones de la Flotamercante), así como a la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, con Resolución GNR266118 de 23 de julio de 2014, señaló que esta última era de naturaleza compartida y, por tanto, no había lugar a conceder el retroactivo e intereses moratorios respecto de la misma, toda vez que el pago de la prestación lo había asumido el empleador en virtud de la pensión de jubilación que se le venía pagando.
De suerte que si el ISS concedía alguna suma de retroactivo, esta le debía corresponder al empleador, por tratarse de pensiones compartidas. Por lo anterior, concluyó que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa para reclamar esas mesadas e intereses. La parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por esta Corte mediante auto de 1 de agosto de 2018.
La demanda de casación fue presentada el 22 de septiembre de 2017, de manera anticipada, ante el Tribunal (folios 22 a 25), en la cual, el recurrente luego de realizar una narración detallada de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó se casara la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, confirmara el fallo proferido por el a quo.
Para el efecto, formuló un cargo, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia como violatoria de la Ley sustancial, concretamente por la aplicación indebida de los artículos 58 a 62 del Decreto 3041 de 1966; el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985 y el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, en atención a que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A no cumplió con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, como consecuencia, no se configuró la pensión compartida.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones ha señalado que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos, que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que no se desnaturalice y su estudio sea posible.
Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. En el único cargo formulado, aunque el recurrente manifiesta dirigir la acusación por la causal segunda del artículo 87 del C.P del T. y de la S.S., esto es, la violación del principio de la no reformatio in pejus frente a la parte que apeló en la primera instancia o aquella en cuyo favor se surtió la consulta, lo cierto es que a renglón seguido, alude a la sentencia como violatoria de la ley sustancial, esto es, a la causal primera de casación, lo que resulta confuso e inapropiado si se tiene en cuenta que las acusaciones se dan dentro de un mismo cargo y por tanto, son excluyentes entre sí. 2.
Ahora, como quiera que el censor denuncia la aplicación indebida de los artículos 58 a 62 del Decreto 3041 de 1966, 6 del Decreto 2879 de 1985 y 16 del Decreto 758 de 1990, esta Sala podría llegar a entender que el ataque se orientó por la causal primera, toda vez que es la que permite el estudio del concepto de violación propuesto, sin embargo, ello no es suficiente para superar la deficiencia del cargo, si se tiene en cuenta que no se anunció la vía de ataque escogida (directa o indirecta) y el cargo carece, de manera total, de desarrollo demostrativo.
De esta manera, reluce el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos o fácticos), sino en estructurar en forma íntegra una acusación, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute y a su incidencia en la construcción de la decisión, a fin de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que le rodean.
Se reitera, solo se observa una enunciación escueta de preceptos normativos, carente de fundamentación y por tanto, ajena a los propósitos de la casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO PABLO MENESES GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8