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AL265-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 77217 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL265-2018 Radicación n.° 77217 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, el 6 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por ISRAEL NORBERTO MARTÍNEZ PÉREZ contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES La Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, dentro de la acción de tutela promovida por Israel Norberto Martínez Pérez contra el Municipio de Sincelejo, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sucre – Sucre y, en su lugar, dispuso amparar los derechos fundamentales del convocante y ordenó al ente territorial a reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 6 de 1945 a partir del 7 de marzo de 1992, con el correspondiente pago del retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria formula la referida revisión a fin de que esta Sala proceda a «invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, el 6 de noviembre de 2015, y en su lugar, dictar la que en derecho corresponda, en los términos del artículo 34 de la Ley 712 de 2001, y mediante la misma, confirmar lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre el 26 de agosto de 2015».

Igualmente, pretende que la discusión del derecho pensional de Israel Norberto Martínez Pérez se efectué en el ámbito del proceso ordinario laboral correspondiente, con el fin de preservar al Municipio de Sincelejo el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la acción de revisión, en estos términos: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Disposición legal que se complementa con el artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, según el cual, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

Ahora, tal y como esta Sala de la Corte lo señaló en CSJ AL2685-2016, el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001 y la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, guardan ciertas diferencias, tal y como se explicó en aquella oportunidad, en los siguientes términos: Recurso extraordinario de revisión (Art. 30 y 31 de la L. 712/2001) Revisión Art. 20 de la L. 797/2003 Actos o providencias contra los cuales procede Procede contra: 1) Sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios (negrillas fuera del texto original). 2) Conciliaciones laborales.

Proceden contra cualquier «providencia judicial», transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (negrillas fuera del texto original). Órgano judicial competente Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los componentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias. Legitimación por activa Puede ser interpuesta por las partes del proceso ordinario. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

(negrillas fuera del texto original). Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. Causales: Además de las previstas en el art. 31 de la L. 712/2001, las siguientes: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

No obstante, las diferencias antes señaladas, el trámite procesal que se surte en la acción de revisión, por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es el previsto para los recursos extraordinarios de revisión en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la demanda de revisión deberá cumplir con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, que son:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Revisado el texto de la demanda, se advierte que la accionante: No allegó copia íntegra del expediente en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, pues las aportadas hacen referencia a las diligencias en las que funge como convocante el Alcalde del Municipio de Sincelejo contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Sucre y Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre, razón por la que se incumple con el requisito previsto en el numeral 4.º atrás transcrito.

Por lo anterior, y como quiera que el memorial incoativo de esta acción no cumple el requisito atrás señalado se INADMITIRÁ para que, en el término de cinco (5) días se subsane, so pena de rechazo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, la subsane. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5