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AL2649-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 575 de 2013Decreto 797 de 1949Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2649-2024 Radicación n.° 100252 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que JAIRO FRANCO HERNÁNDEZ presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y que esta terminó la relación laboral de forma unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción que establece el numeral 2.° del artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, a partir del 28 de febrero de 1995, junto con la indemnización por despido injustificado que prevé el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, la indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios, la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales (f.º 9 digital, del archivo digital 01).

En apoyo de sus pretensiones, narró que laboró para TELECOM desde el 23 de junio de 1976 hasta el 28 de febrero de 1995; que desempeñó el cargo de «CABLISTA II»; que a la terminación del vínculo laboral se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa; sin embargo, considera que ello devino en una terminación injusta del vínculo laboral, pues para esa fecha tenía 18 años, 8 meses y 6 días de servicios, lo cual le permitía acceder a la prestación reclamada.

Aduce que el 27 de agosto de 2021 solicitó a la UGPP la prestación referida; sin embargo, dicha entidad lo negó a través de la Resolución RDP032031 de 24 de noviembre de ese mismo año. El asunto se asignó por reparto al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien a través de auto de 6 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia, al advertir que las Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 3 pruebas del proceso no evidenciaban que el derecho pensional se reclamara en esa ciudad.

Indicó que si bien el demandante radicó la solicitud pensional a través de correo electrónico, lo cierto es que ello no modifica el domicilio principal de la entidad accionada para efectos de establecer la competencia. Así, refirió que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los jueces de Bogotá quienes deben conocer el asunto, por ser el lugar en el que la demandada tiene su domicilio principal.

El proceso se asignó al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 7 de junio de 2023, declaró su falta de competencia para conocer el proceso, al advertir que al margen que la UGPP tenga su domicilio principal en Bogotá, la reclamación administrativa se realizó «virtualmente» en Cali, de modo que la parte decidió elegir a esa ciudad para tramitar su demanda.

Por tanto, aquella autoridad suscitó conflicto de competencia y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el caso que se analiza, el demandante pretende que se ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción, en virtud a la terminación del contrato de trabajo que aquel celebró con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Al respecto, es oportuno indicar que aunque la prestación reclamada recae sobre un derecho pensional, no tiene su origen en el sistema de seguridad social integral, sino en la relación laboral que el actor tuvo con TELECOM, cuyo reconocimiento se reclama a la UGPP en consideración a las funciones que le fueron asignadas por el legislador.

En efecto, nótese que conforme lo establecido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 6.º del Decreto 575 de 2013, la UGPP cumple, entre otras funciones: (i) administrar el régimen de prima media con prestación definida de los servidores públicos del orden nacional y (ii) reconocer los eventuales «derechos pensionales Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 5 y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación».

En tal perspectiva, la Corte en providencia CSJ AL3004- 2023 destacó que en el primer supuesto recaen los asuntos del sistema de seguridad social integral, «lo que en principio implicaría que, a efectos de establecer la competencia territorial, debería remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Sin embargo, cuando se está en el segundo escenario, como ocurre en este caso en el que la UGPP es demandada para el reconocimiento de una prestación económica a cargo de TELECOM, los derechos en controversia no pertenecen al entorno de la seguridad social integral, sino que emanan de una relación laboral con una «entidad oficial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio», lo que implica que el factor de competencia territorial lo determina el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente establece: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

En este asunto, se evidencia que para fijar la competencia el demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, como se explicó anteriormente, la norma aplicable para este caso es el artículo 10 ibidem. Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 6 De ahí que los factores de fijación de competencia en este asunto son: (i) el domicilio de la entidad demandada o, (ii) el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, conforme se explicó. Lo anterior significa que podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el municipio de Chinchiná (Caldas), lugar en el que el demandante prestó sus servicios, según se establece del certificado laboral expedido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (f.° 31°, expediente digital).

En tal sentido, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitar su demanda, es necesario que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, requiera al actor para que precise su elección. Al respecto, se advierte que la Corte en providencia CSJ AL1529-2024 decidió un asunto similar, en el cual explicó: Conforme lo anterior, se evidencia que la demandante invocó, para fijar la competencia, los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, advierte la Corte, que la norma aplicable para casos como el que ahora llama la atención es el artículo 10 ibidem.

Por eso, en este caso particular, aunque la demandante invocó el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, por la naturaleza del asunto y la calidad de las partes, los factores de fijación de competencia son: i) el domicilio de la entidad demandada o, ii) el último lugar de Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 7 prestación de los servicios por parte de la trabajadora, conforme se dejó explicado.

Lo anterior significa que, de acuerdo con el fuero electivo, podía radicarse la demanda en la ciudad de Bogotá, que corresponde al domicilio de la demandada UGPP, o en el municipio de Aguachica, Cesar, ya que según lo indicado en el numeral 5° de los hechos del escrito inicial, este fue «El último lugar de prestación del servicio» (folio 4°, expediente digital).

Entonces, en aras de hacer efectivo el derecho que le asiste a la accionante de elegir el lugar en el que se tramitará el proceso, era necesario que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, hubiera requerido a la demandante para que diera a conocer su decisión; como no se hizo, se ordenará remitir el expediente a dicha autoridad para que, previo lo explicado, determine el lugar de conocimiento del proceso, en consideración a la norma aplicable.

De modo que se ordenará remitir el expediente al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali, para que requiera a la parte accionante con el objetivo de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según la norma aplicable citada en precedencia, que bien puede elegir el domicilio de la demandada o el lugar de prestación de los servicios por parte del trabajador, y una vez ello ocurra disponga lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 100252 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con el fin de que requiera a la parte demandante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso y, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los jueces involucrados en este conflicto. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9F11FEA3C219314E58F6E9D3BBA055898A6FCAAB477621CC470DAF9300D36B6F Documento generado en 2024-05-31