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AL2649-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2649-2023 Radicación n. °99080 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por RODOLFO DAZAHER ARRIETA VÁSQUEZ contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por este en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Dazaher Arrieta Vásquez, a través de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial, a fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral mediada por un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron entre el 26 de abril de 2013 y el 2 de mayo Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 2 de 2014 y, consecuentemente, se concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declárese que entre el demandante, señor RODOLFO DAZAHER ARRIETA VASQUEZ, y la empresa CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral, desde el 26 de ABRIL de 2013, hasta el 2 de MAYO de 2014.

SEGUNDA: Declárese que la empresa REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. – REFICAR, es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan a CBI COLOMBIANA S.A., con fundamento en el Art. 34 de CSTYSS. TERCERA: Declárese que CBI COLOMBIANA S. A., desconoció el orden legal al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando de esta manera los valores que mi representado recibía por concepto: primas e intereses de cesantías del demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo. · CUARTA: Condénese a CBI COLOMBIANA S. A., al pago las diferencias dejadas de pagar al trabajador como consecuencia la reliquidación de los siguientes conceptos, a saber, cesantías consignadas al fondo al que se encuentra afiliado el demandante, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y vacaciones disfrutadas en tiempo.

QUINTA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., a reliquidar y pagar los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta el salario real de mi mandante y teniendo en cuenta igualmente, el trabajo extra o suplementario, y dominical realizado por el trabajador. SEXTA: Condénese a CBI COLOMBIANA S.A., al pago de indemnización moratoria, por el no pago en la cuantía debida al señor, RODOLFO DAZAHER ARRIETA VASQUEZ, de los siguientes conceptos, a saber. recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, y prestaciones sociales generadas a su favor.

SÉPTIMA: Condénese a la demandada, CBI COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización moratoria, por el no pago inmediato de la liquidación debida por la finalización del contrato. OCTAVA: Declárese que CBI COLOMBIANA S.A., realizó descuentos y retenciones de la liquidación de. mi mandante, sin su autorización y sin causa legal, y en consecuencia, condénese Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 3 a devolver dichos descuentos y retenciones unilaterales.

NOVENA: Que se ordene el pago de las condenas antes solicitadas, en contra de las sociedades demandadas, con su correspondiente indexación monetaria. DÉCIMA: Que se condene a las demandadas, al pago de cualquier otra pretensión extra y ultra petita que resulten procedentes. DECIMA PRIMERA: Que se condene a las sociedades demandadas, al pago de costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada CBICOLOMBIANA SA a pagar la (sic.) diferencias dejadas de percibir por la parte demandante RODOLFO DAZAHER ARRIETA VASQUEZ, como diferencia de reliquidación de trabajo suplementario en la suma $1.164.435, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar como sanción moratoria, a favor del señor demandante RODOLFO DAZAHER ARRIETA VASQUEZ, la suma de $84.840.284, en virtud de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: absolver de las demás pretensiones a la demandada A CBI COLOMBIANA S.A., tal como se expuso en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señalando como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que fue apelada por parte de la demandada, y, seguidamente, procedió a resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, donde revocó la sentencia del a quo, y, en Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 4 su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.

Contra la anterior decisión, la parte actora, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 22 de noviembre de 2022, señalando: «Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de calenda dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022), revoca ordinales de la sentencia en primera instancia y absuelve a los demandados de la totalidad de las pretensiones, siendo el demandado el único apelante, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones, así: [ ]» precisando la liquidación realizada por aquel.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 5 Trabajo y de la Seguridad Social.

Con respecto a este último requisito, relativo al interés económico para recurrir en casación, ha sentado la jurisprudencia que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la parte demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta revocar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Como se denota, el a quo condenó a la demandada a pagar las diferencias dejadas de percibir por el accionante como diferencia de reliquidación de trabajo suplementario, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual no presentó inconformidad alguna la parte demandante, decisión que fue revocada por parte del ad quem en su integridad.

Por lo anterior, se tiene que el interés económico del accionante debe analizarse respecto a las condenas revocadas por parte del Tribunal, para lo que es preciso entrar a verificar si el agravio ocasionado a la actora por la sentencia atacada le permite recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo previamente citado. Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones legales referidas, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 6 (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado.

Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba, que a la data de la sentencia de segundo grado de febrero de 2022> asciende a la suma de $120.000.000. En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte activa, debe determinarse respecto al valor de las condenas impuestas por el a quo, revocadas por el ad quem, que tienen incidencia económica, frente a las cuales se procedió a realizar los cálculos pertinentes para esto: CONDENAS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA VALOR DIFERENCIA RELIQUIDACIÓN DE TRABAJO SUPLEMENTARIO $1.164.435 SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST. $84.840.284 INTERESES MORATORIOS AL 18/02/22 1.637.124,51 TOTAL: $87.641.843,51 En vista de lo anterior, se tiene que el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $87.641.843,51, por los siguientes conceptos: i) diferencia reliquidación trabajo suplementario y ii) sanción moratoria de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 18 de febrero de 2022– DESDE HASTA DÍAS DIFERENCIAS RELIQUIDACIÓN TRABAJO SUPLEMENTARIO VALOR INTERESES MORATORIOS AL 18/02/2022 3/05/2016 18/02/2022 2086 $ 1.164.435,00 1.637.124,51$ Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 7 fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $120.000.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, Rodolfo Dazaher Arrieta Vásquez.

Es de anotar al Tribunal que si bien es cierta, su afirmación en el escrito que concede el recurso de casación, cuando indica que el interés económico se determina por las pretensiones de la demanda, no lo es menos que, también se debe observar la inconformidad, o no, manifestada frente al fallo de primer grado, y en vista que en caso sub examine, el demandante no realizó reparo alguno a este, será dicha providencia la que determine el interés del recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por RODOLFO DAZAHER ARRIETA VÁSQUEZ, contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso promovido por esta contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por no tener interés económico para recurrir.

Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 8 SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °99080 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 23 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________