1 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2648-2024 Radicación n.° 99713 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de queja que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO S.A.- interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ÁNGEL GALLEGO RUIZ contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con Coobus S.A.S., Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 2 y la responsabilidad solidaria entre la demandada y Transmilenio S.A. En consecuencia, solicitó que se condene al pago de las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a salud y pensión que fueron dejados de cancelar entre el 1.° de mayo de 2014 y el 30 de octubre de 2014, de las incapacidades, y de las sumas por concepto de movilidad en ambulancia, medicamentos y tratamientos que debió asumir durante el tiempo que duró su incapacidad (f.° 4 a 7, cuaderno queja, primera instancia).
También pretendió la indexación, lo que se demuestre ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. En respaldo de sus aspiraciones, indicó que la empresa Transmilenio S.A. suscribió un contrato de concesión con Coobus S.A. en liquidación judicial para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, y que el 11 de marzo de 2013 la demandante celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la última empresa referida para desempeñar el cargo de operador de patio bus.
Mencionó que el salario inicial fue por $750.000 y que el 30 de septiembre de 2013 se acordó que en adelante recibiría un salario por un valor de $1.200.000 junto con una bonificación periódica variable de $450.000. Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que desde el 30 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014 fue incapacitado por una enfermedad común; que durante ese periodo debió asumir los costos de los medicamentos, los tratamientos y el servicio de ambulancia, toda vez que el empleador estaba en mora con el pago de los aportes en salud, y que decidió dar por terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento del empleador con los pagos de los salarios y de las demás obligaciones derivadas del vínculo laboral (f.° 2 a 6, cuaderno queja, primera instancia).
El asunto le correspondió al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de sentencia de 20 de junio de 2019 dispuso (audiencia, cuaderno queja primera instancia):
PRIMERO: CONDENAR a las sociedades demandadas COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a TRANSMILENIO S.A., a pagarle al demandante LUIS ÁNGEL GALLEGO, las sumas que a continuación se indican por los siguientes conceptos: $424.000 por concepto de prima de servicios, $983.333 por concepto de compensación de vacaciones en dinero, $2.083.458 por concepto de cesantías, $106.000 por concepto de intereses de cesantías, $1.708.000, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato por justa causa imputable al empleador, debidamente comprobada.
SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades demandadas COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a TRANSMILENIO S.A. a cancelar los aportes pensionales causados en favor del demandante en el lapso comprendido entre el mes de mayo de 2014 y el mes de octubre de esa anualidad, lo anterior con destino a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante o en la que elija el señor LUIS ÁNGEL GALLEGO, y a entera satisfacción de esa entidad pensional incluyendo el aporte que le hubiese tocado asumir al trabajador.
TERCERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y solidariamente a TRANSMILENIO S.A. de las demás pretensiones señaladas en el Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 4 libelo introductorio.
CUARTO: EXCEPCIONES se declara probada la excepción de prescripción en la forma señalada en la parte motiva de la presente sentencia, no probados los medios exceptivos planteados respecto de las condenas infligidas (…).
QUINTO: COSTAS lo serán a cargo de las demandadas (…). Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y la empresa de transporte Transmilenio S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de junio de 2022 dispuso (f.° 32 a 49 cuaderno queja, segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar CONDENAR a COOBUS S.A.S. en liquidación y solidariamente a la empresa Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria contenida en el 65 del CST, en una única suma de $26.000.000; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS a cargo de la empresa Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. En el término legal, el demandante y Transmilenio S.A. presentaron recurso extraordinario de casación, pero el ad quem mediante auto de 17 de febrero de 2023 negó la concesión de ambos, al considerar que no tienen interés económico para recurrir. Inconforme con la anterior decisión, la empresa recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Manifestó que (f.° 78 a 79 cuaderno queja, segunda instancia): Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 5 (…) el Tribunal omitió incluir en el cálculo los intereses moratorios sobre los aportes a seguridad social en pensión para el periodo comprendido entre el 1.º de mayo y el 30 de octubre de 2014, esto es, desde el momento de su causación hasta la fecha que se verifique su pago ( ).
Mediante auto de 2 de junio de 2023, el ad quem conservó su decisión, para lo cual indicó (f.° 80 a 84 cuaderno queja, segunda instancia): ( ) analizados los valores, encuentra la Sala que la liquidación de las condenas está ajustada (…), la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que las condenas impuestas se liquidan hasta el fallo de segunda instancia y no como lo afirma la recurrente hasta que se efectúe el pago (…).
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas necesarias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio el 13 de julio de 2023 (cuaderno Corte, pdf oficio 0831). Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se presentó ningún pronunciamiento (archivo pdf cuaderno Corte, informe al despacho).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.
No obstante, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, el interés económico de la empresa recurrente está determinado por la condenas que solidariamente le fueron impuestas por el juez de primer grado, modificadas parcialmente por el de segunda instancia y que han sido objeto de apelación, esto es, el pago de la prima de servicios por un valor de $424.000, la compensación de vacaciones por un valor de $983.333, las cesantías por un valor de $2.083.458, los intereses a las cesantías por un valor de $106.000, la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador por un valor de $1.708.000, los aportes pensionales causados en favor del demandante entre el mes de mayo de 2014 y el mes de octubre de 2014 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 7 Sustantivo del Trabajo por un valor de $26.000.000.
Ahora, sobre la inconformidad manifestada por Transmilenio S.A. en cuanto a la omisión del Tribunal al no «(…) incluir en el cálculo los intereses moratorios sobre los aportes a seguridad social en pensión para el periodo comprendido entre el 1.º de mayo y el 30 de octubre de 2014, esto es, desde el momento de su causación hasta la fecha que se verifique su pago (…)», la Sala ha precisado que cuando se trata de la condena a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, el pago de dicho concepto conlleva la cancelación de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, así el funcionario judicial no los haya reconocido de manera expresa, toda vez que operan por ministerio de la ley (CSJ AL1195-2023 y CSJ AL1893- 2022).
Sin embargo, conforme lo concluyó el Tribunal, dicho cálculo de los intereses moratorios no puede extenderse hasta que se verifique el pago de los aportes, como lo solicita la censura, toda vez que tal hecho -el pago de los aportes- es incierto y, por tanto, no determinable para efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, de modo que únicamente se calculará la mora causada entre la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes mensuales adeudados, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia -22 de junio de 2022-.
Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 8 De acuerdo con lo anterior, esta Corporación realizó los cálculos correspondientes y se obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal sentido, se advierte que el Tribunal no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. -Transmilenio S.A.-, pues su interés económico no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -22 de junio de 2022- equivalen a $120.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1000.000.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. -TRANSMILENIO S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve LUIS ÁNGEL GALLEGO RUÍZ contra el OPERADOR SOLIDARIO DE PROPIETARIOS TRANSPORTADORES S.A.S. -COOBUS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL- y la recurrente.
Radicación n.° 99713 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37849E307322A20F5F721556A617FCE8C8910F1A5DDEEC8EE8FB5C2728AE2EA6 Documento generado en 2024-05-31