República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la Casaolói Laboral Sala ala Doseanoullin N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2648-2022 Radicación n.° 66707 Acta 22 Bogotá, DC., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la nulidad planteada por el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.
Reconózcase personería adjetiva al abogado Ramiro Vargas Osorno como apoderado judicial de ECOPETROL SA, en los términos y para los fines del poder allegado ante esta Corte. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Martínez García llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 66707 de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales »corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas y, concedió el amparo de pobreza solicitado por el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por el demandante, en sentencia del 20 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte SCLAPT-05 V.00 2 Radicación n.° 66707 resolvió NO CASAR la atacada, porque, el recurrente no demostró los desatinos jurídicos y lácticos que le endilgó. A través de correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2022, replicado el día 27 del mismo mes y ario, el representante judicial de Jorge Luis Martínez García presenta escrito de «NULIDAD PROCESAL DVSA1VEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», aduciendo como causal «la prevista en el art. 140 del CPC (mod D.E.2282/ 89, art. 1°, num 80) y designada como 'CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA'» haciendo énfasis en que «tiene PRE VALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL» (negrilla del texto).
Fundamenta el incidente indicando que: A) EL TRANSPORTE DE PETRÓLEO hace parte de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA Y CLARA de la LEY que son el CÓDIGO DE PETRÓLEOS y el art 1° (primero) del Decreto Legislativo #284 de 1957. La sentencia de casación no aplica esta FORMA PREVISTA en el mencionado articulo 4° C de Petróleos, a pesar de estar la CS de J obligada a ello por los dictados de los arts 123 y 230 CN, puesto que, según estos, el ejercicio de sus funciones (que lo es la sentencia de Casación) tenia que ser efectuado según las formas previstas en la LEY (negrilla y subraya del texto).
Asevera que aquellos preceptos normativos son de «aplicación OFICIOSA y obligatoria» por los jueces al emitir sus sentencias, en tanto están sometidos al imperio de la ley y que, «Los jueces, así sean de la CS de J, CARECEN ABSOLUTAMENTE DE COMPETENCIA Y POTESTAD para SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66707 INTERPRETAR o INAPLICAR una leu clara, a la cual están sometidos o subordinados» (resaltado del texto).
Agrega: Sin embargo y a pesar de todo lo anterior, la sentencia de Casación Laboral, la sentencia laboral de primer grado (y supuestamente la de segundo, si es que existe) dictada dentro del proceso de la referencia, desconoce e inaplica esas normas que son LEY CLARA (art 4 Código de Petróleos y art 1° Dcto Legislativo #284 de 1957) en el sentido de que el TRANSPORTE DE PETRÓLEOS corresponde a la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, y expresa la actividad de NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA como transportista de los petróleos de Ecopetrol SA corresponde a la INDUSTRIA DEL TRANSPORTE; quebrantando así la LEY clara y expresa, a la cual debió someterse, pero que no hizo así, favoreciendo inconstitucional e ilegalmente a las empresas demandadas (Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol/Ecopetrol SA y en perjuicio del trabajador demandante, ESPECIALMENTE PROTEGIDO por el Estado (art 25y 53 Carta Política de 1991), además sin que los jueces pudieran agregar el REQUISITO de que el transporte de petróleo corresponde a la industria del transporte y no a la industria del petróleo, pues opera la PROHIBICIÓN constitucional del art 84 Carta Magna de que la autoridad judicial NO PODRÁ ESTABLECER ni EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES (negrilla y subraya del texto).
Corrido el traslado de ley, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA se opuso a la prosperidad del incidente de nulidad indicando que no se configura ninguna de las causales invocadas y que la Corte, «no incurrió en violación alguna en la aplicación de la Constitución Política de Colombia, y tampoco lo hizo en la aplicación de la Ley, específicamente en el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), y del Decreto 284 de 1957».
SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 66707 Sostiene que aquella normatividad, cuando se refiere a la actividad de transporte en los artículos 45 a 47 de dicho Código, hace referencia «a la actividad de transporte de crudo en oleoductos», lo que desvanece el fundamento de la nulidad propuesta. II. CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar al memorialista que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, el Código de Procedimiento Civil al que se remite, fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que, la norma a aplicar es la contenida en el artículo 133 de esta última codificación. El interesado invoca como causal «la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como 'CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCL4'», no obstante, ninguno de los argumentos plasmados en sus dos escritos consecutivos petitorios de la nulidad, tienen relación alguna con una eventual carencia de competencia de la Corte, para emitir la sentencia de casación o, para desestimar los cargos 1 a 20 incoados, máxime que fue el mismo incidentante quien presentó la demanda sustentatoria del recurso extraordinario, de la que se deriva la competencia de esta Corporación para resolverlo y, que ahora pretende desconocer.
En lo que hace a la queja presentada en relación con que esta Sala omitió dar aplicación al artículo 4 del Código SCLA/PT-05 V.00 5 Radicación n.° 66707 de Petróleos y al articulo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 y, por tal razón incurrió en una nulidad de «ORIGEN CONSTITUCIONAL» no tiene asidero, toda vez que revisada la demanda de casación presentada por la hoy incidentante, en ninguno de los 20 cargos interpuestos reclamó la aplicación de la primera normatividad y en lo que hace a la segunda, a la misma se remitió la Sala en la cita jurisprudencial evocada en la sentencia que resolvió el recurso.
De otra parte, la decisión que profiriera esta Corporación y con la que se puso fin al recurso extraordinario, se soportó en la falta de técnica en su interposición y, como una consideración adicional que no excusaba el defecto en su interposición, recordó, siguiendo el precedente jurisprudencial como es deber de las Salas de Descongestión, lo decidido por esta Corte en el asunto relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, en juicios de similares connotaciones al presente, decisión que en manera alguna constituye la vulneración al debido proceso en el que se esgrime la nulidad constitucional invocada.
Para abundar en razones, si el recurrente consideraba, como ahora lo hace, que la Corte omitió realizar aplicación y análisis al articulo 4 del Código de Petróleos y al articulo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, debió hacer uso, en la oportunidad legal, del remedio procesal establecido para ello SCLAJPT-05 V.00 6 Radicación n.° 66707 en el CGP respecto de tales situaciones -Art. 287-, al que, revisada la actuación procesal, no acudió. En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia CSJ SL427-2019, calendada 20 de febrero de esa anualidad, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la nulidad propuesta habrá de ser negada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, HI.
RESUELVE
NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA. Notifiquese y cúmplase. J) DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO R.G.0--)---5--)A E P SÁNCHEZ SCLIOPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400017-01 RADICADO INTERNO: 66707 RECURRENTE: JORGE LUIS MARTINEZ GARCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 84 la providencia proferida el 22/06/2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/06/2022. SECRETARIA___________________________________