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AL2647-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 1781 de 2016

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2647-2023 Radicación n.° 95658 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud formulada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, tendiente a que se declare la «nulidad absoluta» de la sentencia CSJ SL1311- 2023 proferida por esta Corporación el 6 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA S.A.).

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1311-2023, esta Sala decidió no casar la del Tribunal. Ahora, el accionante pretende que se anule aquella providencia de la Corte, con el argumento de que se violentaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la, Radicación n.° 95658 SCLAJPT-06 V.00 2 […] desfiguración de la verdad procesal, y VÍA DE HECHO, consistente en que el MP del Tribunal Superior Sala Civil Laboral Familia, ÁLVARO LÓPEZ VALERA y el MP de la Corte Suprema de Justicia Giovanny (sic) Rodríguez Jiménez, desfiguraron la verdad probatoria al argumentar que en el EXPEDIENTE DIGITAL no figuran estas pruebas, que en esta oportunidad se le indican al MP los folios en que reposan en el EXPEDIENTE DIGITAL estos elementos materiales probatorios.

No los examinó ni los valoró. Corrido el traslado de rigor, BBVA S.A. se opuso a la declaratoria de nulidad, porque no existió vicio o yerro alguno. II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2.° de la Ley 1781 de 2016, estableció que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», lo cual no se agota con la sentencia que lo resuelve, al existir otras providencias que son parte integrante de esta, como lo serían, en caso de presentarse, un fallo complementario o aclaratorio, incluso, la que resuelva una solicitud de nulidad.

Sobre este último aspecto ha dicho la Corte, que es factible su examen cuando se presenten en el trámite del recurso de casación, así como también de aquellas originadas en la sentencia que lo decida (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). También sostiene, en atención a los principios de especificidad y protección, que el régimen de nulidades constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Radicación n.° 95658 SCLAJPT-06 V.00 3 En tal sentido, esa figura adopta una naturaleza eminentemente restrictiva y, por lo tanto, sus causales son taxativas. Dicho esto, importa recordar el contenido del artículo 133 del CGP:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Radicación n.° 95658 SCLAJPT-06 V.00 4 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Resalta la Corte) En el sub judice no es posible predicar que esta Sala de Descongestión haya violado los principios denunciados o incurrido en una vía de hecho, pues, la Corte desestimó el recurso extraordinario interpuesto por quien ahora reclama la nulidad del fallo, precisamente porque consideró que no se derrumbaron todos los pilares de la sentencia gravada, toda vez que el juez de alzada advirtió que, en el sub judice, no obraban las copias de las demandas ejecutivas que el accionante adujo haber radicado a nombre de BBVA S.A., ni los memoriales de informes tramitados en desarrollo y cumplimiento de sus funciones.

El colegiado, en su momento, también expuso que, si bien el expediente fue reconstruido por haberse extraviado, era en esa oportunidad en la que el actor estaba autorizado para aportar las piezas procesales que tuviera en su poder, «máxime cuando él mismo indicó que las aportadas con la demanda eran copias, aunado al hecho que conforme al libro radicador de ese juzgado consta que el 30 de julio del 2009 (fl 02), al actor se le expidieron copias del expediente; por lo que bien pudo haberlas aportado en el acto de la reconstrucción».

De todas formas, al revisar las pruebas que se podían entender singularizadas -pese a que el recurrente no enumeró ninguna-, se concluía que aunque la demandada reconoció que el actor se había desempeñado como abogado externo de la compañía, no se acreditó que contara «con poder para actuar en los procesos específicos mencionados en el Radicación n.° 95658 SCLAJPT-06 V.00 5 libelo genitor», así como tampoco se demostraron las gestiones desplegadas por el actor ni mucho menos hasta qué etapa procesal actuó, en el evento de haberlo hecho.

En cuanto al dictamen pericial, explicó la Sala que el Tribunal, para restarle valor, estimó que no cumplió con las exigencias del numeral 10 del artículo 226 del CGP. El recurrente no atacó como tal este argumento, sino que intentó justificar tal deficiencia, achacándole al colegiado la omisión en el decreto de una prueba de oficio, olvidando que, conforme a los postulados del artículo 167 del CGP, quien tiene la carga de la prueba es el actor, comoquiera que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Sobre las demás pruebas, tales como, «el correo electrónico enviado por el banco (folio 62), el testimonio del abogado Fernando Vega Medina (folio 203 a 204), el testimonio de la funcionaria del banco (folio 48 a 51), la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (folio 137 a 139), la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia (140 a 160)», concluyó la Sala que el impugnante no explicó de qué forma estos medios de convicción demostraban que efectivamente sí representó a la accionada en los procesos relacionados en la demanda, además de que la evidencia testifical no era apta para estructurar un yerro fáctico protuberante en la casación del trabajo (art. 7 Ley 16/69).

Basta lo anterior para concluir que no hay razón alguna para declarar la nulidad del fallo, máxime cuando lo que Radicación n.° 95658 SCLAJPT-06 V.00 6 pretende el recurrente es revivir el debate probatorio en aras de obtener un resultado a su favor, lo que no es posible por esta vía. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia CSJ SL1311-2023 proferida en el presente asunto, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en el sentido de devolver las diligencias el Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 Código único del proceso 200013105003200800137-01 RADICADO INTERNO: 95658 RECURRENTE: JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO OPOSITOR: BBVA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 151 la providencia proferida el 19/09/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19/09/2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO AL2647-2023 Radicación n.º 95658 Acta 033 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero procedente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver la solicitud formulada por JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, tendiente a que se declarara la «nulidad absoluta» de la sentencia CSJ SL1311-2023, proferida por esta corporación el 6 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (BBVA SA).

Esto, únicamente, en el sentido de que frente a la referida providencia también aclaré el voto por considerar que allí se abordó el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si la demanda llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. Radicación n.º 95658 SCLAJPT-04 V.00 2 Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA