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AL2647-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 284 de 1957

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casada!' Laboral SS do DostaloosIldo N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL2647-2022 Radicación n.° 66706 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la nulidad planteada por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL y EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA SA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Ramiro Vargas Osorno como apoderado judicial de ECOPETROL SA, en los términos y para los fines del poder allegado. I.

ANTECEDENTES Carolina Isabel Berdugo Flórez llamó a juicio a la Empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., con el fin de que se las condenara, solidariamente, a pagarle: los salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones SCLAJPT-05 V.00 Radicación n.° 66706 equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol, teniendo en cuenta las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Unión Sindical Obrera - USO y Ecopetrol; al pago al Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones «reales o verdaderamente correspondientes por PENSIÓN y de manera actualizada», incluyendo los salarios en especie y las prestaciones adeudadas, de acuerdo a las percibidas por los trabajadores de Ecopetrol; a pagarle la indemnización moratoria, «las sanciones previstas en la ley por no pago oportuno de prestaciones sociales, legales y extralegales», los intereses legales «corridos», los perjuicios morales, los perjuicios a la vida de relación, la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 29 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, y las absolvió de las pretensiones de la demanda. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de octubre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Interpuesto, concedido y sustentado en tiempo el recurso extraordinario de casación por la demandante, en sentencia del 3 de julio de 2019, esta Sala de la Corte resolvió NO CASAR la impugnada, por cuanto, la recurrente no demostró los desatinos jurídicos y fácticos que le endilgó a la sentencia que censuró. SCUllPT-05 V.00 1 Radicación n.° 66706 Por escrito del 9 de septiembre de 2019, el apoderado de la demandante presentó solicitó nulidad de la anterior decisión, aduciendo como causales las contempladas en el artículo 140 del CPC, «3.1.- Cuando el juez carece de competencia» y «3.2.- Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada de superior», el que fue negado por esta Corporación en proveído CSJ AL423-2020 de 12 de febrero de 2020.

Nuevamente, a través de correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022, el representante judicial de Carolina Berdugo Flórez presenta escrito de «NULIDAD PROCESAL INSANEABLE de origen CONSTITUCIONAL y legal contra la sentencia de casación laboral, en su integridad», en el que señala: «REEMPLAZO por éste del incidente inicial de nulidad insaneable de origen constitucional y legal, formulado por la actora/ trabajadora, recurrente en Casación, CAROLINA BERDUGO FLOREZ, en fecha 9 -nueve- septiembre 2019» (negrilla del texto).

Reitera la memorialista que en el asunto bajo estudio se incurrió en nulidad por falta de competencia «como causal prevista en el art. 140 del CPC», haciendo énfasis en que «tiene PRE VALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSA1VEABLE», la que fundamenta indicando que: A) EL TRANSPORTE DE PETRÓLEO hace parte de la INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, POR DISPOSICIÓN EXPRESA Y CLARA de la LEY que son el CÓDIGO DE PETRÓLEOS y el art 10 (primero) del Decreto Legislativo #284 de 1957.

La sentencia de casación no aplica esta FORMA PREVISTA en SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 66706 el mencionado artículo 4° C de Petróleos, a pesar de estar la CS de J obligada a ello por los dictados de los arts 123 y 230 CN, puesto que, según estos, el ejercicio de sus funciones (que lo es la sentencia de Casación) tenia que ser efectuado según las formas previstas en la LEY (negrilla y subraya del texto).

Corrido el traslado de ley, Ecopetrol SA. se opuso a la prosperidad de la nulidad, indicando que no se configuró ninguna de las causales invocadas y que la Corte, ano incurrió en violación alguna en la aplicación de la Constitución Política de Colombia, y tampoco lo hizo en la aplicación de la Ley, específicamente en el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), y del Decreto 284 de 19570.

Sostiene que aquella normatividad, cuando se refiere a la actividad de transporte en los artículos 45 a 47 de dicho Código, hace referencia «a la actividad de transporte de crudo en oleoductos», lo que desvanece el fundamento de la nulidad propuesta. IL CONSIDERACIONES Para resolver, es necesario recordar al memorialista, como se hiciera en pretérita oportunidad que, en cuanto a la causal de nulidad invocada, el Código de Procedimiento Civil al que se remite, fue derogado por el Código General del Proceso, por lo que, la norma aplicable es la contenida en el artículo 133 de esta última codificación. De otra parte, no resulta pertinente como lo indica en su solicitud, reemplazar el incidente de nulidad presentado el 9 de septiembre de 2019, que como quedó historiado con SCLAPT-05 V.00 4 Radicación n.° 66706 antelación, fue tramitado y resuelto por esta Corporación en auto CSJ AL423-2020 de 12 de febrero de 2020, decisión que se encuentra en firme.

En el caso bajo estudio, la interesada invoca como causal «la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, num 80) y designada como 'CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA'», misma en la que sustentó el incidente anterior y que ya fuera resuelta por esta Corporación el 12 de febrero de 2020, por lo que, al respecto, deberá estarse a lo decidido en aquella providencia (negrilla del texto).

En lo que hace a la queja presentada en relación con que esta Sala omitió dar aplicación al artículo 4 del Código de Petróleos y al artículo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957 y, por tal razón incurrió en una nulidad de «ORIGEN CONSTITUCIONAL» no tiene asidero, toda vez que revisada la demanda de casación presentada por la hoy incidentante, en ninguno de los 19 cargos interpuestos reclamó la aplicación de la primera normatividad y en lo que hace a la segunda, a la misma se remitió la Sala en la cita jurisprudencial evocada en la sentencia que resolvió el recurso.

De otra parte, la decisión que profiriera esta Corporación y con la que se puso fin al recurso extraordinario, se soportó en la falta de técnica en su interposición y, como una consideración adicional que no excusaba el defecto en su interposición, recordó, siguiendo el precedente jurisprudencial como es deber de las Salas de Descongestión, lo decidido por esta Corte en el asunto SCLAPT-05 V.00 5 Radicación n.° 66706 relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, en juicios de similares connotaciones al presente, decisión que en manera alguna constituye la vulneración al debido proceso en el que se esgrime la nulidad constitucional invocada.

Para abundar en razones, si consideraba, como ahora lo hace, que la Corte omitió realizar aplicación y análisis al articulo 4 del Código de Petróleos y al articulo 1 del Decreto Legislativo 284 de 1957, debió hacer uso, en la oportunidad legal, del remedio procesal establecido para ello en el COP respecto de tales situaciones -Art. 287-, al que, revisada la actuación procesal, no acudió. Para finalizar, no está por demás recordar a la demandante los deberes que como parte contempla el artículo 78 del COP, concretamente en su numeral 2 que reza «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».

En consecuencia, al no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia CSJ SL2392- 2019, del 3 de julio de ese ario, que resolvió el recurso extraordinario de casación, la nueva nulidad peticionada será negada. Costas en el incidente a cargo de la parte demandante y, en favor de Ecopetrol SA quien presentó oposición. Para el SCLA3PT-05 V.00 6 Radicación n.° 66706 efecto, se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, las cuales se deberán incluir en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

NEGAR la nulidad impetrada por el apoderado judicial de CAROLINA ISABEL BERDUGO FLÓREZ. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRADA ANCHEZ SCLA.IPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105005200400121-01 RADICADO INTERNO: 66706 RECURRENTE: CAROLINA ISABEL BERDUGO FLOREZ OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28/06/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 84 la providencia proferida el 22/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/07/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22/06/2022. SECRETARIA___________________________________