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AL2646-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL2646-2024 Radicación n.° 98639 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que JUAN MARÍA VERDECIA SARMIENTO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, promueve contra el recurrente.

Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El Consorcio Remanentes Telecom solicitó que se declare que el pago realizado al demandado, con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela a su favor, constituye un enriquecimiento sin causa, toda vez que fue revocado en sede de revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, pretendió que se le condene al reintegro de $544.267.802 que fueron pagados al demandado, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por la Corte Constitucional y las costas del proceso.

Solicitó de forma subsidiaria, la indexación de las sumas adeudadas. En respaldo de sus aspiraciones, narró que Telecom ofreció en el año 2003 un plan de pensión anticipada, sin embargo, esto no ocurrió con el demandado, el cual prestó sus servicios a la entidad hasta el 1.° de febrero de 2006, razón por la cual este promovió acción de tutela que fue concedida el 2 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero (Córdoba) y confirmada el 24 de septiembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba).

Manifestó que, en cumplimiento de la respectiva decisión de tutela, le pagó al demandado las mesadas de noviembre de 2009 a mayo de 2010, por valor de $17.643.288, más un retroactivo por valor de $526.624.514; no obstante, señaló que el expediente fue seleccionado por la Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 3 Corte Constitucional y mediante sentencia CC SU-377-2014, revocó la decisión de instancia y negó el amparo al demandado (f. º 3 a 5, cuaderno de primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión del 26 de octubre de 2018, la Juez Primera Laboral del Circuito de Valledupar condenó al demandado a reintegrar al Consorcio Remanentes Telecom, el valor que le fue pagado en cumplimiento de la decisión de tutela proferida el 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Promiscuo de San Antero (Córdoba), en cuantía de $544.267.802, debidamente indexado (f. º 179).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la apelación propuesta por el demandado, mediante fallo proferido el 26 de agosto de 2022, confirmó la decisión de primera instancia (f.º 7 a 16, cuaderno de segunda instancia). El ad quem estableció como problema jurídico si al demandado le asistía la obligación, o no, de reintegrar al Consorcio Remanentes Telecom las sumas pagadas con ocasión de lo ordenado mediante una acción de tutela que posteriormente fue revocada.

Al respecto, precisó que la corte Constitucional en la sentencia CC SU-337 de 2014, estudió 609 casos de personas que reclamaron la protección de sus derechos laborales contra el PAR Telecom; que de dicha revisión se revocaron una serie de decisiones, entre ellas la del Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 4 demandado, pues no superaron el test de procedencia de las acciones interpuestas por razones como «la ausencia de legitimación en la causa, no acreditar el principio de subsidiariedad, no demostrarse la mala fe de los accionantes y no verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez».

Conforme lo anterior, determinó que la fuente de la obligación de pago a favor del accionado había desparecido y «al perder legitimidad dichos rubros, no tiene incidencia si los mismos fueron recibidos o no de buena fe», pues no se advirtió tras la revocatoria de las acciones de tutela que lo amparaban, que existiera otra decisión judicial que le reconociera de manera definitiva las acreencias pensionales reclamadas.

Por último, determinó que resultaba procedente el reintegro de los valores pagados al demandado, con ocasión del cumplimiento de las sentencias de acción de tutela que lo amparaban y que fueron revocadas por la Corte constitucional, pues advirtió (i) que hubo un enriquecimiento o aumento del patrimonio del demandado, (ii) que correlativamente se verificó la reducción del patrimonio de la entidad demandante, (iii) que dicha situación no tiene un fundamento jurídico válido y (iv) que no se originó por su culpa.

El accionado interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 25 de enero de 2023 (f.° 25 a 27); el 19 de julio de 2023 la Corte lo admitió Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 5 y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (archivo PDF N.º 004, cuaderno de casación). Dicho lapso inició el 27 de julio de 2023 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (archivo PDF N.º 006).

En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte «CASAR la sentencia de segunda instancia […] y en su lugar revocar […] la sentencia de primera instancia». Para el efecto, acusa la sentencia del Tribunal por la primera causal de Casación y propone un único cargo en el que acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea, «observándose una infracción directa de la norma sustancial (Artículo 87-1) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

II. CONSIDERACIONES Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 6 derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, a través de él, se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación: 1.

El recurrente no indica la proposición jurídica que se estima como infringida por el juez de alzada, pese a que el literal a), numeral 5, artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la contempla de forma obligatoria y al respecto, la Sala ha señalado que al estructurarla, debe mencionarse de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales, de alcance nacional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159- 2020, CSJ AL609-2023 y CSJ AL874-2023).

En consecuencia, la falta de este requisito no permite a la Sala realizar un juicio de legalidad de la sentencia recurrida, en ausencia de por lo menos una disposición relevante, o que debiera serlo en consideración del Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente, para resolver el caso concreto (CSJ SL441-2021; CSJ AL6001-2021 y CSJ AL2745-2021). 2.

Si bien el cargo se dirige por la vía directa, acusa al Tribunal de interpretar erróneamente, aplicar indebidamente e infringir directamente la ley sustancial, lo cual, además de la referida omisión de la disposición a la que se refiere, desconoce que dichas modalidades son excluyentes, debido a que la primera hace referencia a darle un alcance a la disposición que no corresponde con su recto sentido; la segunda parte de que el Tribunal aplicó una norma a un supuesto de hecho no regulado por ella, o le atribuyó un efecto no previsto en su contenido y la tercera, a la ignorancia de una disposición -por acción u omisión-, que resulta relevante para definir la controversia (CSJ AL2083-2023); de ahí que su estudio deba plantearse por separado y si se plantean en un cargo, debe hacerse sobre disposiciones distintas. 3.

En lo demás, no se advierte un esfuerzo argumentativo por parte del recurrente, mediante el cual explique en qué consistió el error jurídico cometido por el juez de alzada, bajo las modalidades que escogió, y sobre qué disposición en concreto recae dicha conducta, pues se limita a señalar que se configuró la causal primera de casación, sin ahondar en consideración alguna, lo cual, ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo, si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, CSJ AL3066-2023, CSJ AL793-2024).

Radicación n.° 98639 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que JUAN MARÍA VERDECIA SARMIENTO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de agosto de 2022, en el proceso ordinario que la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, promovió contra el recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9D217630137439013E5D267B3D5EB0A8093A19C44541810F7AC8603EF5F0F138 Documento generado en 2024-05-30