SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2646-2023 Radicación n.°99656 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA - CALDAS y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO JOAQUÍN CARVAJAL SÁNCHEZ contra COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Antonio Joaquín Carvajal Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comsa Instalaciones y Sistemas Industriales de Colombia S.A., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero de Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 2 2019 y el 14 de octubre de 2022, el cual se finiquitó por parte del empleador y sin justa causa.
En consecuencia, solicitó, el pago de cesantías y sus intereses en los periodos señalados en el escrito de demanda, el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, primas de servicios y sus intereses, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, al pago del bono de productividad, aportes a pensión y costas y agencias procesales.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, antes de estudiar la demanda, requirió a la parte activa a fin de que indicara «…si es su deseo que la presente demanda ordinaria laboral se radique en la ciudad de Bogotá donde es el domicilio de la empresa demandada, o en su defecto, en el último lugar de prestación del servicio, para determinar el juzgado competente para conocer del asunto», requerimiento que fue atendido por éste, y mediante escrito arrimado al plenario indicó que su último lugar de trabajo lo fue el Municipio de Anserma (Caldas) en modalidad virtual y sólo salía de allí por motivos de supervisión, igualmente que su último proyecto lo realizó en la ciudad de Cali.
Dicho juzgado, mediante providencia de 15 de junio de 2023, dispuso rechazar la demanda exponiendo como fundamento: […] Ahora bien, del escrito que atiende el requerimiento elevado por el despacho, se expone como ciudad de prestación del servicio el Municipio de Anserma, Caldas, ello como autorización de Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajo en casa; empero, no se aporta siquiera prueba sumaria que dé cuenta de dicha autorización y mucho menos el contrato de trabajo anexo expone este tipo de modalidad de trabajo; por tanto, no hay lugar a tener en cuenta a dicha municipalidad como en la que se materializó el servicio o actividad por la cual fue contratado el ciudadano ANTONIO JOAQUIN CARVAJAL SANCHEZ.
Máxime si se tiene en cuenta que su cargo objeto de la demanda es director de proyectos y en el mismo memorial aportado se aduce que el último proyecto en el que participó fue en la ciudad de Cali, pues este era remitido a diferentes municipalidades. Conforme con lo anterior, y haciendo remisión al artículo 5 del C.P.L y de la S.S., así como a los actuales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia2, los cuales acoge este despacho judicial considera que el juzgado competente para conocer del presente asunto, lo es: El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO - REPARTO- de la ciudad de Cali, dada la última ciudad donde se prestó el servicio; ello atendiendo a que el mismo demandante manifiesta que radica la competencia el último lugar de prestación del servicio y no en el domicilio del demandado.
Recibido el expediente por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, se declaró incompetente para conocer del proceso, al considerar que: […] En el presente caso la parte actora presentó ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS demanda ordinaria laboral de primera instancia, al considerar que éste fue el último lugar donde prestó sus servicios para la empresa COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A., debido a que lo realizaba de manera virtual, siendo éste municipio el lugar de su domicilio.
Siguiendo los lineamientos del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, la competencia la tiene el juez del del (Sic) último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En el presente caso, se observa que según lo estipulado en contrato laboral el actor desempeñaba las labores para la cual fue contratado en la ciudad de BARRANQUILLA / BOGOTA.
(fl.115 a 119 ìtem 01). Además, en el certificado de existencia y representación legal de COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL SUCURCAL Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 4 COLOMBIA, se observa que su domicilio principal es en la carrera 11 A No. 93 A – 62 de la CIUDAD DE BOGOTA. (fl. 43 a 111 ìtem 01) […] Además, es de resaltar que el apoderado judicial, al dar respuesta al requerimiento que hace el despacho, indica que “…El último proyecto en el que participo fue en Cali, este proyecto fue cerrado aproximadamente uno o dos meses antes del despido.
Y su última labor fue el cierre administrativo de este proyecto, labor que realizo desde Anserma…”. Así las cosas, y ante la manifestación que hace la parte actora frente al requerimiento que hace el despacho en indicar que la última labor que desarrolló el actor fue en el Municipio de Anserma – Caldas, y al no existir prueba de que haya realizado su última labor en la Ciudad de Cali, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS quien debe asumir el conocimiento del presente asunto […].
Por lo expuesto, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia negativo que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el caso bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas y el Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 5 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; el primero aduce que, el último lugar donde el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Cali, y por ende a esa ciudad le corresponde la competencia para conocer del mismo, mientras que el segundo despacho judicial, discrepa de tal remisión, pues estima que su homólogo no podía desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que el demandante indica que su última labor la desarrolló en el Municipio de Anserma – Caldas.
Para el efecto, pertinente resulta rememorar lo dispuesto en las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia, por tener que ver con el marco normativo a partir del cual debe resolverse la colisión propuesta, tal y como pasa a verse. El artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, estipula: ARTÍCULO 5o.
COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: (Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, declarado INEXEQUIBLE. El texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que corresponde a la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente) La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
(Subrayas y negrillas fuera de texto) De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio o, en su defecto, el del domicilio del Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 6 convocado, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado “fuero electivo”.
Pues bien, al revisar el expediente, folios 114 al 118, se avista copia del «contrato de trabajo individual a término indefinido», suscrito en la ciudad de Bogotá entre el Representante Legal de la empresa Comsa Industrial Colombia S.A.S. y Antonio Joaquín Carvajal Sánchez, de 2 de enero de 2019, empero, es de advertir lo señalado en su numeral octavo, pues se consignó que las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente pactado.
Ahora bien, del requerimiento realizado al demandante, en el sentido de señalar i) si su demanda se radique en el lugar de domicilio de la demandada–Bogotá, o ii) en el último lugar de prestación de sus servicios, se tiene que, éste indicó: El último lugar de trabajo del demandante es el municipio de Anserma – Caldas, toda vez que dicho trabajo lo realizó todo el tiempo laboral desde este municipio mediante la modalidad virtual y solo salía del municipio por motivos de supervisión con viáticos pagos por la empresa demandada.
Desde su incorporación a Comsa la modalidad de trabajo siempre fue esta, trabajo administrativo en su casa en Anserma, y trabajo de campo en función de cada proyecto. Unos en Barranquilla, otros en Córdoba, Calarcá (Túnel de la Línea), Viterbo (Túnel Tesalia). El último proyecto en el que participó fue en Cali, este proyecto fue cerrado aproximadamente uno o dos meses antes del despido.
(Negrillas de la Sala). En atención a la respuesta dada por el demandante al requerimiento del juzgado, para esta Corporación es claro que, el último lugar de prestación del servicio del demandante fue en la municipalidad de Anserma – Caldas, Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 7 pues así lo indica el accionante, y el hecho de que éste pudiese ejecutar sus labores en sitio distinto a dicha municipalidad, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, son circunstancias ocasional y excepcionalmente acordadas, las cuales permiten que el trabajador pueda cumplir con la labor contratada en un sitio diferente al señalado para la ejecución de su obra, no queriendo decir con ello que el último lugar de prestación del servicio hubiese sido la municipalidad de Cali, sino la ciudad de Anserma, máxime cuando en su escrito así lo manifiesta.
Luego entonces es claro que, la labor desempeñada por el accionante a pesar de haber sido pactada para efectuar inicialmente en la ciudad de Bogotá, el último lugar referenciado en ejecución de sus labores fue la ciudad de Anserma – Caldas, por tal razón, la competencia recaería en el primero de los despachos judiciales en conflicto, que para el presente caso, es el Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, según lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y de la SS antes señalado.
Por consiguiente, como la norma citada en líneas anteriores determina la competencia del juez laboral en estas precisas condiciones, le asiste razón al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, al remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, pues es el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO CIVL DEL CIRCUITO DE ANSERMA – CALDAS y el QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO JOAQUÍN CARVAJAL SÁNCHEZ contra la sociedad COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99656 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________