SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2645-2023 Radicación n.°99422 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 27 de enero de 2023 en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, y el SINDICATO CORE O.S. I. ANTENCEDENTES La aquí demandante instauró proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el SINDICATO INTEGRASALUD hoy CORE O.S. y la solidaridad de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.
En consecuencia, solicitó se condene a dichas Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 2 demandadas al pago de salarios adeudados, cesantías, intereses a las cesantías y la sanción por el no pago, vacaciones, prima de servicios, aportes en seguridad social en salud y pensión, indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, indexación y las costas procesales.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Civil con conocimiento en Laboral del Circuito de Yarumal, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA y el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.-. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, la cual terminó por renuncia de la trabajadora en razón o por causas imputables al empleador, en virtud del cual se desempeñó como odontóloga, devengando un salario mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.650.000) y cumpliendo su actividad personal en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE Y ARUMAL, a la cual fue designada por su empleador.
SEGUNDO: DECLARAR que en virtud del contrato laboral existente entre la demandante LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA y la codemandada SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S. deberá la Organización sindical pagar las prestaciones sociales que se causaron a la terminación del contrato y que no fueron reconocidas ni pagadas a la trabajadora. así. • Por concepto de cesantía entre el 10 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA y TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.479.583,33). • Por concepto de intereses a la cesantía la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($99.132).
Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 3 • La sanción por el no pago de los intereses a la cesantía en el mismo valor, esto es, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($99.132). • Por prima de servicios UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA TRES PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($1.479.583,33). • Por vacaciones SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($739.788,87).
CUARTO: DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, es solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales que debe reconocer y pagar la empleadora SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.
QUINTO: ORDENAR al SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S., el pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, equivalente a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.650.000), esto es, treinta (30) días de salario por el primer año de servicios, en los contratos a término indefinido.
Deberá, asimismo, la entidad empleadora INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.-, pagar a favor de la trabajadora LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por una suma equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($63.600.000), por los primeros veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, precisándose que a partir del 1 de enero de 2019, reconocerá intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma liquidada a título de indemnización hasta cuando se realice el pago.
RECONOCER a favor de la señora LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA la indexación de las condenas impuestas, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta cuando se realice el pago efectivo de las mismas. por parte de INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.-, y en las que es solidariamente responsable la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, siendo del caso precisar que la responsabilidad solidaria que se predica de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, respecto de la sanción moratoria no se le impone porque se le haga Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 4 extensiva la culpa o mala fe del empleador, sino por razón de esa solidaridad.
SEXTO: Se declara probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DEL VÍNCULO O RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LA CODEMANDADA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y LA DEMANDANTE SEÑORA LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA dado que según se estableció esa relación o vínculo laboral se dio exclusivamente entre el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.- y la demandante, siendo responsable solidaria la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL.
SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, INEXISTENCIA DE MALA FE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. INEXISTENCIA DE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS PRETENSIONES POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL que fueron alegadas por la codemandada E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL dado que, si bien se acreditó que por parte de la Organización Sindical en calidad de empleadora, se realizó el pago de los salarios, dicha excepción no está llamada a prosperar, habida cuenta que no se impuso condena por razón de dichos salarios.
OCTAVO: DECLARAR así mismo, no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y CUALQUIER HECHO QUE SE DEMUESTRE EN EL PROCESO QUE CONFIGURE EXCEPCIÓN. que fueron formuladas por la curadora Ad-Litem que representó al SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD-INTEGRASALUD - hoy CORE O.S.- al momento de contestar la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas y a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, en consideración a la naturaleza, complejidad y tiempo de este asunto, en una suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, condena en costas que también será asumida por las codemandadas en forma solidaria.
Al resolver las apelaciones presentadas por las pasivas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en proveído de 27 de enero de 2023, se pronunció revocando la decisión del a quo y en consecuencia absolvió a Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 5 las demandadas, ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y al SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD - INTEGRASALUD - hoy CORE O.S. Dentro del término de ley, la demandante, Lina María Zapata Carrasquilla, presentó recurso de casación contra la providencia citada y mediante auto de 3 de marzo de 2023, el ad quem lo concedió, al considerar que les asistía interés económico para tal efecto.
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso de la referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 6 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron concedidas en primera instancia y negadas al surtirse el recurso de apelación y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna y por quien acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en el presente caso dicho valor está integrado por las pretensiones acogidas en primera instancia, (Archivo Digital cuaderno 1era. instancia f°190 al 192) y que fueron revocadas por el Tribunal, esto es, el pago de: cesantías, intereses/cesantías, sanción por el no pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, sanción moratoria del art. 65, más los intereses moratorios sobre la suma liquidada a título de indemnización, más la indexación de todas las condenas Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 7 impuestas a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia. Siendo ello así, procederá la Sala a realizar las operaciones aritméticas del caso para establecer el interés económico de la demandante.
Valor del recurso. 1. Prestaciones Sociales. Cesantías $1.479.583.33 Intereses sobre cesantías $ 99.132, oo Prima de Servicios $1.479.583,33 Total $3.058.298,66 2. Intereses moratorios sobre prestaciones sociales. 3. Vacaciones. $739.788,87 4. Indexación de valores de las condenas. Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 8 5. Indemnización por despido sin justa causa. $2.650.000,oo 6.
Sanción moratoria. $2.650.000,oo x 24 meses = $63.600.000,oo. Es decir, el interés económico para recurrir la demandante corresponde a la suma de $74.881.963,42, cifra que no supera la cuantía para interponer casación, que para la fecha del fallo recurrido ascendía a la suma de $139.200.000, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Anotando la Sala que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso Lina Marcela Zapata Carrasquilla, debido a que del cálculo que se realizó se obtiene un valor inferior al señalado por éste en proveído de data de 3 de marzo de 2023, toda vez que la condena impuesta en el numeral 5° por el juez de instancia sobre intereses moratorios debían ser calculados sobre el Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 9 valor de las prestaciones sociales adeudadas y no sobre el valor de la sanción moratoria que señala el artículo 65 del CST.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Lina Marcela Zapata Carrasquilla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la recurrente LINA MARCELA ZAPATA CARRASQUILLA, contra la sentencia de 27 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, y el SINDICATO CORE O.S.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°99422 SCLAJPT-04 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________