SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2644-2023 Radicación n.°99366 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta EVA LUCÍA BURITICÁ BETANCOURTH contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La referida demandante pretendió que se declare la nulidad de la afiliación efectuada al fondo de pensiones Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 2 Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A.; y, como consecuencia de dicha nulidad de traslado, se entienda sin solución de continuidad su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones realizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. siendo ello así, solicitó que se condenara a la AFP a trasladar todas las cotizaciones recibidas con motivo de la afiliación de la actora a Colpensiones, y a ésta última a aceptar el reingreso.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado que efectuó la parte activa al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 29 de agosto de 1996, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Por consiguiente, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones «la totalidad del del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP».
Asimismo, ordenó a Porvenir S.A., devolver a Colpensiones los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos debidamente indexados, aceptando Colpensiones el retorno del actor sin solución de continuidad. Decisión que fue impugnada por la Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 3 parte demandada. La alzada fue resuelta por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para otorgar mayor claridad de la orden impartida, el cual quedará así: “Segundo. ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la señora EVA LUCÍA BURITICA (sic) BETANCOURTH.
De igual forma, Porvenir S.A. deberá restituir a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas de dinero que corresponden al tiempo en que el demandante ha permanecido vinculado al RAIS”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas y favor de la parte actora Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 10 de mayo de 2023, al considerar que le asistía interés económico: De ahí que Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 4 sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes, que se logra a partir de lo mencionado por la demandante en los hechos de la demanda, en tanto en el RAIS la mesada pensional sería de $877.803 a la edad de 57 años mientras que en el RPM ascendería a $1´616.519.
Así las cosas, siendo la diferencia equivalente a $788.716 ($1´616.519- $877.803) y que la probabilidad de vida de la parte actora cuando arribe a la edad de los 57 años, esto es, el 17-02- 2024 al ser su natalicio el mismo mes y día del año 1967 será de 29.7 años, conforme a la Resolución N° 1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; el cálculo del perjuicio que sufriría Colpensiones podría ascender a $285´218.247 ($788.716*13*29.7).
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad de los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los gastos de administración, las Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 5 cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a Colpensiones, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del accionante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste a la demandada para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 6 Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079-2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401-2020, AL087-2020, AL4652-2021 y AL4653-2021. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 7 de diciembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta EVA LUCÍA BURITICÁ BETANCOURTH contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 8 Radicación n.°99366 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________