SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2642-2023 Radicación n.°95346 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala la solicitud presentada por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., dentro del recurso extraordinario de anulación suscitado entre ésta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA (SINTRAINFAEMPA).
I.
ANTECEDENTES Dentro del término legalmente establecido la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el veintidós (22) de julio de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 2 entre ésta y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA (SINTRAINFAEMPA).
Mediante escrito de 11 de enero de 2023, la empresa Empaques Industriales de Colombia S.A.S., por medio de su apoderado debidamente acreditado, informa que las partes «[…] dieron por terminado el conflicto colectivo el pasado el 28 de diciembre de 2022, resolviendo así de común acuerdo el pliego de peticiones del 28 de noviembre de 2020 y las discusiones del Laudo Arbitral del 22 de julio de 2022, puestas en conocimiento de la Corte en el marco del recurso de anulación propuesto por la Compañía», acuerdo consignado en la convención colectiva de 28 de diciembre de 2022, la cual reposa en el ministerio, y solicita a la Corte: (i) aceptar la voluntad de las partes ii) tener por finalizado el conflicto colectivo; iii) disponer la terminación del proceso arbitral y del recurso de anulación; y iv) ordenar el archivo del expediente.
Y anexa como soporte de su solicitud: Copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y LA INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAINFAEMPA”. Copia del Depósito adelantado ante la Dirección Territorial Bogotá, del Ministerio de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo para vigencia 2020 –2022suscrita por la Empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y LA INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA “SINTRAINFAEMPA”.
Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 3 Del mencionado escrito, se ordenó correr traslado a la parte opositora “SINTRAINFAEMPA”, a través de auto adiado 1 de febrero de 2023, para que en un término de tres (3) días hábiles presentará alegaciones si así lo consideraba, se pronunciare acerca de la solicitud de «Archivo del proceso con Radicado 1100122050002022953460 conforme los argumentos expuestos en el presente documento» que allegó la recurrente.
A través de informe secretarial de 14 de febrero de 2023, se advierte que, conforme a lo indicado en providencia de 1 de febrero de 2023, se corrió traslado al opositor por el término de tres (3) días desde el 9 de febrero de 2023 hasta el 13 de febrero de 2023, periodo en el que no se recibió escrito alguno de oposición. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo reseñado en este asunto, mientras estaba en curso el recurso extraordinario de anulación presentado por la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S., y antes de resolverse el mismo, las dos partes del conflicto colectivo de trabajo suscribieron Convención Colectiva de Trabajo por el período comprendido entre el 1 del mes de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, la cual fue acordada el día veinte y ocho (28) de diciembre de 2022, y que reposa en el Ministerio del Trabajo.
Mediante escrito de 11 de enero de 2023, la empresa Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 4 Empaques Industriales de Colombia S.A.S., informa de la suscripción del instrumento colectivo y solicita a la Corte: (i) aceptar la voluntad de las partes ii) tener por finalizado el conflicto colectivo; iii) disponer la terminación del proceso arbitral y del recurso de anulación; y iv) ordenar el archivo del expediente.
Ahora, para dar respuesta a las solicitudes planteadas por la parte recurrente en la anulación, la Corte estima necesario hacer una breve caracterización del arbitraje en materia laboral, en tratándose de conflictos colectivos de naturaleza económica, como el que se generó entre las partes vinculadas al presente trámite. Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al Tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 5 Por su parte en el artículo 458 del CST, que regula el marco de competencia del Tribunal de Arbitramento señala que este debe ajustar su decisión sobre los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es dentro del marco legal y constitucional decidir los conflictos económicos, en ese orden de ideas, si las partes con posterioridad al sometimiento de su controversia a la justicia arbitral llegan a un acuerdo íntegro sobre el pliego de peticiones, se desnaturaliza la decisión del Tribunal, es decir, pierde eficacia, puesto que las partes conservan la potestad de reapropiarse de la controversia y resolverla pacíficamente por medio de la autocomposición, conforme a los acuerdos logrados.
Es importarte acotar, que la justicia arbitral para resolver los conflictos económicos nace ante la imposibilidad de un acuerdo concertado a través de los mecanismos autocompositivos regulados por la ley, es por ello, que «el objeto del procedimiento arbitral es el de resolver el conflicto cuando empleador y trabajadores no han podido solucionarlo en las etapas de arreglo directo.
De modo que, la intervención del Estado, cuando es necesaria o dispuesta por la ley, tiene apenas un carácter “supletorio” y opera, única y exclusivamente, en la medida en que queden puntos del pliego de peticiones y de la denuncia patronal que hayan resultado insolutos» (sentencia de anulación CSJ SL, del 12 de may. 2005, rad. 25771), doctrina reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL11617-2017, es por ello, que el arbitraje es Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 6 ciertamente renunciable o desistible por las partes, hasta antes de que se encuentre en firme el laudo arbitral.
Ahora, se rememora que las etapas de la negociación colectiva previstas legalmente son consecutivas y de obligatoria observancia, una vez vencida la etapa de arreglo directo y convocado el tribunal de arbitramento, las partes no pierden la potestad de concertación para resolver pacíficamente las controversias a través de la autocomposición. Al respecto, en sentencia CSJ SL226-2019 la Sala señaló: «…aun cuando un conflicto colectivo está sometido a etapas sucesivas y a pesar de que los trabajadores opten por acudir a un Tribunal de Arbitramento, una vez agotada la de arreglo directo, los naturales interlocutores sociales mantienen la potestad de solucionar pacíficamente el diferendo a través de la autocomposición…» (CSJ SL11617-2017) y al prever que una convención colectiva puede servir de vehículo para transar un litigio pendiente, como el que se encuentra pendiente de decisión en firme, ante un tribunal de arbitramento.
En la providencia CSJ AL3672-2015, reiterada en las decisiones CSJ AL1591-2018 y CSJ AL3994-2018, se dijo al respecto: Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación. Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 7 En ese orden de ideas, si el sindicato y empleador llegan a un acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral a través de una convención colectiva, esta sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación. Ahora, la Empaques Industriales de Colombia S.A.S. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de la Fabricación de Empaques y Afines de Colombia (SINTRAINFAEMPA), celebraron Convención Colectiva de Trabajo por el período comprendido entre el 1 del mes de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, la cual fue suscrita el día veinte y ocho (28) de diciembre de 2022.
El objeto de dicha Convención Colectiva de Trabajo fue acordar el nuevo contrato colectivo y reemplazar, así, el Laudo Arbitral de fecha 22 de julio de 2022, tal como se estableció en el artículo 3, de la convención colectiva 2021- 2022 de 28 de diciembre de 2022, suscrita por las partes en contienda que a la letra reza:
ARTÍCULO 3: DERECHOS ADQUIRIDOS La presente Convención Colectiva de Trabajo reemplaza las convenciones y acuerdos convencionales anteriores, así como los efectos retroactivos y futuros contenidos en la Fallo Arbitral Calendado el día 22 de Julio del 2022. En esa medida recogen en la presente convención colectiva de trabajo la totalidad de los efectos de la Decisión Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 8 tomada por el tribunal de Arbitramento y renuncian de forma expresa a los efectos futuros, dándosele el valor de transacción, de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto del artículo 15 de C.S de T. Es de precisar, que el laudo de 22 de julio de 2022, no se encuentra ejecutoriado en virtud de estar pendiente la decisión por esta Sala del recurso de anulación interpuesto oportunamente por la empresa.
SINTRAINFAEMPA tiene absoluta capacidad para celebrar la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, en tanto que fue suscrita por los negociadores designados por la Asamblea general de la organización sindical con plenas facultades para el efecto; acuerdo colectivo depositado ante el Ministerio del Trabajo en su oportunidad, tal como se hace constar en el acta de depósito que se adjuntó; instrumento vigente al momento de la presentación de la petición que se decide, quedando sin efecto el laudo arbitral que es objeto del recurso de anulación que suscita esta decisión. Dado que en la negociación colectiva prevalece el principio de la autocomposición, mientras haya o no un laudo en firme, la empresa y el sindicato podrán decidir reemplazarlo por una Convención Colectiva de Trabajo, como sucedió en el caso en cuestión, de tal suerte que el recurso de anulación interpuesto por la empresa queda sin sustento y causa.
Ahora, como quiera que la petición que presentó la empresa obedece a la suscripción de la convención colectiva Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 9 de trabajo a través de la cual los protagonistas del conflicto colectivo dieron fin al diferendo existente entre ellos (documento puesto de presente al sindicato y sobre el cual no hubo objeción), esta Sala no evidencia obstáculo alguno para su aceptación, en tanto el laudo arbitral proferido para tal efecto, aun no se encuentra en firme por cuanto no se han resuelto el recurso de anulación interpuesto.
Así mismo, en auto AL3672-2015, reiterado en AL3994- 2018 la Corte señaló: Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación. Por consiguiente, ante la prevalencia de la autonomía de las partes para dar solución a sus diferencias y ante la celebración de acuerdo íntegro sobre los puntos del pliego de peticiones sometido a la justicia arbitral, no le queda otro camino a la Sala que dar por terminado el trámite del recurso de anulación, atendiendo la voluntad de las partes.
Sin costas en el recurso de anulación por no haberse causado. Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 10 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y sin ser necesarias más consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la voluntad de las partes de dar por terminado el trámite del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de 22 de julio de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. vs SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRIMER GRADO Y DE INDUSTRIA DE LA FABRICACIÓN DE EMPAQUES Y AFINES DE COLOMBIA (SINTRAINFAEMPA).
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el conflicto colectivo que se suscitó entre la sociedad Empaques Industriales de Colombia S.A.S. vs Sindicato Nacional de Trabajadores de Primer Grado y de Industria de la Fabricación de Empaques y Afines de Colombia «Sintrainfaempa».
TERCERO: Sin costas en el recurso de anulación. Notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 11 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95346 SCLAJPT-07 V.00 12 SALVO VOTO PARCIAL SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 31 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°170 la providencia proferida el 30 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 3 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación no 95346 Una vez revisada la versión definitiva de la providencia aprobada por la Sala el 30 de agosto de 2023, considero que no es necesario realizar el anunciado salvamento parcial de voto respecto de la misma.
Magistrada