Micelio
AL2641-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2641-2023 Radicación n.°99290 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL - TOLIMA dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. contra LFH CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad LFH Construcciones Civiles S.A.S., en su condición de empleadora, con el fin de Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en providencia de 14 de diciembre de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial en aplicación del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el competente es el juez del domicilio de la entidad ejecutada, contrario al criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a que la competencia para este tipo de asuntos recae en el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo respectivo, siendo la disposición aplicable el artículo 110 del citado estatuto procesal del trabajo, y resolvió: […] Así las cosas, si demandar en el domicilio del demandante resulta desproporcionado en los clásicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, pero resulta en casos como el que aquí se debate, porque permite que entidades que operan en todo el país, demanden en un lugar que muchas veces resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, dado que este no siempre tiene actividades en todo el territorio nacional, y el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecutó el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.

Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS en la forma como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia desconoce la intención de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado, o el lugar donde se ejecuta la labor.

Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 3 3. De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Régimen de Ahorro Individual está administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y iv) Skandia Pensiones y Cesantías S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellín y las restantes en la ciudad de Bogotá. Aunado a lo anterior, al revisar los procesos ejecutivos que han iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar que, en la gran mayoría de ellos, estas entidades adelantan el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora a través del servicio de correo electrónico certificado, situación que no permitiría establecer con claridad desde cuál ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el título ejecutivo.

Estas dos circunstancias conducen a que la gran mayoría de casos terminen siendo remitidos, en el caso de la AFP Protección a la ciudad de Medellín, y en el caso de las otras tres AFP a la ciudad de Bogotá, lo cual genera una congestión judicial innecesaria. Además, en gracia de discusión, aunque una administradora pensional llegue a agrupar la expedición de las liquidaciones que prestan mérito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse allí, como quiera que, se reitera, las AFP tienen oficinas y atención en gran parte de los municipios cabecera del país, desde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual resulta desproporcionada la carga impuesta a algunos despachos judiciales del país en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoría de ellos.

Citó, además la decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en auto CSJ AL3917-2022 del 15 de junio de 2022, así: “Del anterior precepto se extrae que pueden existir varios jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social quien Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 4 tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.

(…) Sin embargo, la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterio último que precisamente por su simpleza permite identificar con mayor precisión al juez competente. Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.” Señaló que, del anterior proveído se puede anotar que la intención de la Corporación es propender por el fuero electivo de las administradoras del RAIS, al permitirles elegir entre dos jueces; finalidad que, en criterio de la Corte, se garantiza con el artículo 110 del C.P.T. y no con el artículo 5 del CPT.

Y que en efecto si se diera aplicación al art. 5 del CPT, las AFP no tendrían dos opciones de jueces para elegir, en tanto que en las demandas ejecutivas de cobro de aportes pensionales en mora no hay manera de aplicar “el último lugar donde se haya prestado el servicio”, opción que, ciertamente, solo es factible en tratándose de juicios de derecho laboral individual.

Y, por consiguiente, y según la jurisprudencia, la norma que le garantizaría el fuero electivo a la A.F.P. es el artículo 110 del C.P.T., por cuanto le Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 5 permitiría demandar en el lugar donde tiene su domicilio principal o en el lugar donde se expidió el título ejecutivo. Afirmó, además que, es de resaltar que, a excepción de la AFP Protección S.A., registra en el título ejecutivo la ciudad donde éste fue expedido, luego entonces la posibilidad que les está dando el artículo 110 del CPT de elegir el juez competente entre dos posibles y que constituye el argumento teleológico de las decisiones de la Corte, es una posibilidad anulada por ellas mismas, quedando únicamente la opción de demandar en el lugar de su domicilio principal.

Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicha autoridad judicial que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Municipales de Chaparral – Tolima, al ser en esta ciudad que tiene su domicilio la ejecutada, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Chaparral – Tolima – Reparto.

Recibida la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, mediante auto de 11 de abril de 2023 declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la acción, señalando que al tener en cuenta que si bien, en materia laboral no existe regla de competencia en tratándose de ejecuciones por los fondos privados administradores de pensiones, la Jurisprudencia1 ha venido señalando que en casos como el que nos ocupa, es aplicable lo reglado en el artículo 11 del Código Procesal Laboral, y en ese sentido es el juez del domicilio del ente de seguridad social en quien Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 6 recae dicha competencia, resultando claro que dentro del presente caso, el Juez competente es el de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá, esto bajo el entendido que el domicilio del fondo demandante, es precisamente dicha localidad, aunado al hecho de que fue también en donde se profirió la documental base de ejecución. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero sostiene que debe ser tramitado por el juez del domicilio del demandado conforme al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por apartarse de lo adoctrinado por esta Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 7 Sala de la Corte que señaló que el conocimiento de las demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al juez del domicilio de la administradora demandante o el del lugar de expedición del título de recaudo ejecutivo conforme al artículo 110 del señalado estatuto procesal; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el domicilio de la entidad demandante en virtud de la disposición inaplicada (artículo 110 ídem).

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 8 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 9 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 10 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica bien en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o bien el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

(CSJ AL1095-2023) Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente se establece la liquidación detallada de los valores adeudados por aportes pensionales y los periodos debidos (PDF f°11 a 16 cuad. de 1ª instancia), por valor de $2.761.916, que se aduce como título de recaudo en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, pero sin señalar lugar y fecha de expedición, por tanto, no existe Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 11 certeza del lugar de expedición de la resolución o título ejecutivo.

En igual forma, obra en el expediente digital el certificado de existencia y representación legal (PDF f°30 a 91), donde se establece que el domicilio principal de la entidad de seguridad social ejecutante, es la ciudad de Bogotá, opción que encuentra respaldo en las disposiciones que regulan la materia. (CSJ AL1246-2023), atendiendo además las reglas de la competencia en razón a la cuantía, tal como lo dispone el artículo 12 del C.P.TS.S. en armonía con el antes citado art.110 de la misma obra.

De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, sin que sea posible abandonar el planteamiento jurisprudencial antes reproducido para adoptar la interpretación propuesta por el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá por resultar a todas luces desconectada de la jurisprudencia consolidada de esta Sala como tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago cuidadosamente y con el esmero que Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 12 le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL - TOLIMA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A contra la sociedad LFH CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99290 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________