SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2640-2023 Radicación n.°99282 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO REYES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que el señor Jairo Reyes promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con la finalidad de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 28 Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 2 de noviembre de 2006, junto con las mesadas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 20 de febrero de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del examen del expediente observó que el accionante, solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, «del cual se emitió pronunciamiento por parte de la entidad, indicando como municipio de la solicitud Pereira, tal como se logra evidenciar en la Pág. 29 Ar. 02».
Y, agregó: Por tanto, en razón del lugar donde se agotó la reclamación, el juez competente para conocer del asunto es el del circuito de Pereira, pues debe tenerse como reclamación primogénita la que se realizó ante dicha seccional. Si en gracia de discusión, se tuviera el domicilio de la entidad de seguridad social PROTECCIÓN S.A., esta tiene por domicilio principal la ciudad de Medellín, por lo que también en ese sentido sería competente el Juez Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia, concluyó que el competente para conocer del presente asunto es el Juez del Laboral del Circuito de Pereira, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los juzgados laborales de esta ciudad.
(PDF f° 90 a 92 Actuación 1ª Instancia). Recibido el asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por providencia de 19 de abril de 2023, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 3 del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada, por cuanto: Realizando un ejercicio de subsunción a las piezas procesales tenidas en cuenta por el juzgado primigenio que fueron el sustento de la decisión adoptada y la norma transcrita, encuentra esta Judicatura que las mismas hacen parte tanto de la reclamación administrativa interpuesta ante Protección S.A. como la respuesta dada por esa entidad y, si bien, en lo que respecta a su respuesta, se relaciona la ciudad de Pereira, lugar de expedición de su cedula de ciudadanía, ello no quiere decir que la reclamación haya sido presentada en dicha ciudad, y por ello se activó el factor dispuesto por la norma estudiada para establecer la competencia en este circuito.
En segundo lugar, nada dijo el juzgado remitente de la reclamación administrativa presentada en la ciudad de Cali obrante a folio 1 y ss del mismo archivo 02Anexos, donde claramente se aprecia en el sello de recibido del derecho de petición donde el demandante solicita el reconocimiento de la pensión, apreciándose diáfanamente que la reclamación administrativa de la pensión fue radicada el 15 de noviembre de 2022 en la ciudad de Cali.
Documento que se repite en la página 54 del mismo archivo. Además, no existe prueba que acredite que la petición inicial presentada en el año 2006 se efectuó en «la ciudad de Pereira». Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 4 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que debe ser tramitado por el juez del lugar al que la convocada remitió la decisión a la reclamación administrativa y que dedujo fue en la ciudad de Pereira; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el remitente por ser el lugar donde se surtió la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido en el presente asunto, en tanto, no hay certeza del lugar donde se presentó la petición inicial con independencia de la ciudad a la que supuestamente se remitió la respuesta a esta petición. En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la acción está dirigida contra una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social Integral.
De ahí que la disposición aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:
ARTICULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 5 INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación del derecho, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así, si la elección del demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia y que el actor expresó con claridad en el escrito inaugural; cuando presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali - Reparto-, optó por el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, así lo precisó en el acápite de «Competencia» en consideración al «lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección de los demandantes, de tal forma, al haber sido desplegadas todas las gestiones correspondientes en la ciudad de Cali», en ejercicio de su fuero electivo.
Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese orden, se advierte de la documental que obra al interior del expediente, vista a folios 2 a 13 y 55 a 66 (PDF Actuación 1ª Inst), reposa copia de la solicitud que presentó el accionante a la convocada el 15 de noviembre de 2022 en el punto de recepción de la Sucursal de Protección en la oficina Cali- Centro Empresa.
Así mismo, obra a folios 30 a 34 (PDF Actuación 1ª Inst), comunicación de la llamada a juicio de fecha 30 de mayo de 2007 dirigida al demandante «JAIRO YEPES C.C.10.125.369 Pereira» que decidió en forma adversa la solicitud de pensión de invalidez «fechada 28 de noviembre de 2006»; a folio 14 (PDF Actuación 1ª Inst), aparece copia de la cédula de ciudadanía del accionante cuyo lugar de expedición efectivamente fue la ciudad de «Pereira».
De ahí que la enjuiciada al enunciar en la señalada comunicación a esa ciudad, vale decir, Pereira, lo hizo en clara referencia al lugar de expedición del documento de identidad del interesado el cual se relacionó a continuación del número de la cédula de ciudadanía, más no para referirse a la ciudad de destino del mensaje, más aún cuando no se evidencia dirección física del destinatario.
En ese escenario, la Sala considera pertinente memorar que el juez en su función de director del proceso, tiene el deber de analizar en conjunto los medios de convicción allegados, a efectos de verificar la verdad real del mismo y además elucidar ciertos temas procesales, entre ellos, el lugar en que se agotó la reclamación del derecho a efectos de fijar la competencia por el factor territorial.
Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 7 En estas circunstancias, como el reclamante al hacer uso del derecho que le otorga el referente legal reproducido en precedencia eligió presentar su demanda ante el juez del lugar en que surtió la reclamación del derecho pretendido en estricta armonía con las súplicas del escrito genitor, atendiendo que ese fue su querer al haber radicado allí su escrito gestor, en cuanto se reitera, corresponde a la ciudad donde presentó la reclamación idéntica al derecho en controversia; opción que resulta atendible entre las posibilidades que le confiere la citada preceptiva, conforme a la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no es dable aceptar los argumentos expuestos para despojarse de su competencia y menos para modificar la opción seleccionada por el demandante.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la proposición de conflictos de competencia, del todo innecesarios,, pues el trámite para dirimirlo se traduce en una carga adicional e injustificada para esta Corporación; amén de la afectación a una sana y pronta justicia para las partes.
Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO REYES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 99282 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________