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AL264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 54 de 1992

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL264-2021 Radicación n.° 85767 Acta 04 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por FERNANDO ARENAS BARRERO, contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A. Se reconoce personería jurídica a los doctores Nau Luis Pérez Sarabia, portador de la C.C. No. 1.047.407.910 y T.P. No. 225.524 del C.S. de la J., como apoderado principal del demandante, y al Dr. Camilo Ernesto Uribe Agámez, con C.C. No. 1.047.409.668 y T.P. No. 227.757, como apoderado sustituto del mismo.

Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la empresa CBI COLOMBIANA S.A., con el propósito de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 11 de agosto de 2014, cuando la sociedad demandada lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; y ii) la ineficacia de las cláusulas 4 y 5 del contrato laboral «que le restringen el factor salarial a los bonos habituales» así como de los otrosí suscritos el 19 de febrero de 2012 «que contienen beneficios extralegales que le restringen el factor salarial a los bonos habituales» y cualquiera otro acuerdo o convención colectiva que le reste factor salarial a los mentados bonos habituales.

En consecuencia, solicitó que su empleadora fuera condenada a reconocerle y pagarle la reliquidación de las prestaciones sociales adeudadas (prima de servicios, cesantías y sus intereses) con base en las bonificaciones habituales percibidas por el trabajador; junto con las vacaciones, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST e indemnizacion por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 26 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por la empresa demandada, y condenó en costas al actor. Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 3 Al decidir la apelación de la parte demandante, el Tribunal mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, sin lugar a costas por el recurso.

Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, fue sustentado el 01 de septiembre de 2020. II. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, el recurrente señala como alcance de la impugnación, el siguiente: Se pretende con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, al momento de desatar el presente recurso extraordinario, ordene CASAR la sentencia totalmente y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Septimo (sic), octavo, noveno, decimo (sic) en el sentido que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demándate (sic) conforme al salario realidad probado en el proceso.

Adema ́s se le entregue prosperidad a la petición décimo primero de la demanda; en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción que estableció el artículo 65 C.S.T respectivamente. Como consecuencia de lo anterior deje sin efectos la sentencia del Tribunal en lo que se refiera a la confirmación de la sentencia emitida por el Juez de primera instancia en lo que respecta a no atribuirles caracteres salariales a las bonificaciones que recibía el trabajador.

La decisio ́n del Juez de primera instancia deberá correr la misma suerte pues se deviene se revoque en su totalidad y se proceda conceder los petitun (sic) de la demanda en lo que se refiere a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el arti ́culo 65 del C.S.T. Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 4 A continuación, formula y sustenta los 3 ataques que dirige contra la sentencia recurrida, como se exhibe a continuación: - INFRACION (sic) DIRECTA POR INDEBIDA APLICACIO ́N DE LA CARGA PROBATORIA.

La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable los siguientes (sic) normatividad: Constitución Política de Colombia; Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO. Igualmente desconoce (sic) Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 166 del C.G.P. que establece las cargas probatorias.

En la decisión adoptada por el tribunal, la cual se solicita se CASE, en su parte motiva interpreta erróneamente la normatividad que establece como se regula el concepto de salario en la legislación Colombiana, pues se extrae de la argumentación esbozada por el despacho que para determinar el carácter o no salarial de las bonificaciones que se apellidan convencionales en los volantes de pago se necesitaba inexorablemente que la parte demandante presentara como prueba la convención colectiva que haya creado dicho beneficio; dándole principal interés al instrumento que creo dichas bonificaciones y no a la finalidad retributiva que estas tenían.

El artículo 166 de C.G.P interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de interpretación más favorable se debería entender como lo ha establecido la jurispruencia (sic) de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional que el concepto de salario no se determina por lo que las partes hayan establecido en convenciones colectivas o contratos, sino por la finalidad que tenga el pago que se le atribuye el carácter salarial.

De tal suerte no es posible llegar a la conclusión como lo hizo el tribunal que por la no existencia de la convención colectiva no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles de pago; debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago, el mismo se dejó por sentado que se realizó por la demandada y Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 5 lo recibió el demandante, lo que se persigue es la declaratoria de su incidencia salarial, porque los mismos responden a la contraprestación del servicio del trabajador. […].

La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sentado precedentes los cuales debiera guiar al Juez de instancia al momento de evaluar las cargas probatorias, sentencia SL 12220 de 2017 Radicado 44416 Magistrada Ponente Clara Dueñas Quevedo “no sobra recordar que el binomio salario- prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta.

Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa”. De lo anterior se deviene claro que si la magistrada ponente hubiera apreciado bajo el prisma de la sentencia anteriormente citada las normas que interpreto (sic) erróneamente no hubiese llegado a la conclusión en descartar el carácter salarial de las bonificaciones apellidadas convencional por la sola falta en el plenario de la convención colectiva, pues quien debió demostrar la existencia de un pacto de exclusión salarial para dichos pagos era la parte demandante (sic) si pretendida (sic) esquilmarse de una sentencia condenatoria, y no como erróneamente lo interpreto (sic) la magistratura de instancia, toda vez que los pagos que recibe el trabajador de su empleador dentro una relación laboral se presumen remunerativos de la prestación del servicio y por lo tanto salario.

En igual sentido, La honorable Corte Suprema de Justicia, en la sala de Casación Laboral, en la radicación No 68303, 5159 del 2018. Explico (sic) las Cargas probatorias en el Concepto Salario. “3.4. LAS CARGAS PROBATORIAS DE LA EMPRESA Por último, esta Corte ha insistido en que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Lo anterior, hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de Radicación n.° 68303 37 alli ́ que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida. […].

Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 6 Por todo lo anterior ruego a la Honorable Corte suprema Corrija el error cometido por el Tribunal de Bolívar en sala Laboral y restablezca la vigencia del orden constitucional. En tal sentido se tenga los siguientes incentivos: Incentivo Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, Incentivo HSE convencional, Bono de Asistencia, Como parte integral del salario del demándate de acuerdo a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo solicitado en la demanda. - CARGO POR VIA (sic) INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, LO QUE RESPECTA CARÁCTER SALARIAL DE LOS PAGOS RECIBIDOS EN LA RELACIÓN LABORAL.

Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuyo a la sentencia combatida en casación, la transgresio ́n del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso.

El origen de la infracción legal enunciada, fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 2) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominados: Incentivos Progreso Convencional, Incentivo Progreso de Tubería Convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

Además de lo anterior en el proceso se probó que los bonos se recibían de acuerdo al factor de producción que se tuviera. Quedando probado con lo anterior que estas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como bien lo ha dejado sentado el mismo tribunal que hoy se recurre su sentencia, […].

Igualmente vale traer a colación la sentencia emanada de la honorable Corte Suprema de Justicia Radicación Con radicación (sic) N°. 29806, magistrados ponentes GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS en el cual dejo (sic) dicho: “Circunstancia esta última que no desvirtúa el carácter salarial del pago, conforme se explicó en la sentencia arriba reseñada porque el hecho de que el pago Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 7 responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo.”.

La anterior argumentación debe servir para declarar el factor salarial de las bonificaciones: Progreso y Progreso de Tubería. Ahora bien lo anterior expresado deja claridad meridiana que el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva no fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creo el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Por lo anterior entonces es dable citar la sentencia con radicalización SL 5159 del 2018, en la cual se dejó dicho: […]. 3) No dar por demostrado estándolo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominados: Incentivo HSE convencional, constituyen esencialmente parte del salario. 4) Tener por demostrado sin estarlo que los pagos efectuados por la empresa CBI COLOMBIANA S.A a favor del demandante, denominados: Incentivo HSE convencional, no constituyen esencialmente parte del salario.

En el proceso se encuentra probado, que mi mandante recibía estas bonificaciones mes a mes, en las nóminas allegadas por la parte demandada, se extrae tal circunstancia. La parte demandada no realizó ningún esfuerzo probatorio, para demostrar la finalidad no retributivo de dichas bonificación, es mas en el plenario no existe ningún pacto de exclusión salarial que rija de forma especial dichas bonificaciones, de tal circunstancia es importante recordar que los pactos de exclusión salarial de debe ser especifico y no se aceptan clausulas gene ́ricas o generales;

Verbigracia: Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la cual cito textualmente: […]. - CARGO POR VIA (sic) INDIRECTA, POR ERROR DE HECHO, POR FALTA DE VALORACION (sic) DE LA PRUEBA. La sentencia recurrida desconoce de forma inaceptable los siguientes (sic) normatividad: Constitución Política de Colombia;

Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93. CODIGO (sic) SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CODIGO (sic) SUSTENTIVO (sic) DEL TRABAJO y la sanción establecida en la ley 50 de 1990 Artículo 99 Numeral 3. Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 8 Igualmente desconoce (sic) Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo-Relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 Y128 del C.S.T. y en especial del artículo 166 del C.G.P. que establece las cargas probatorias.

POR NO DAR COMO PROBADO ESTÁNDOLO QUE EL DEMANDADO ACTUO (sic) DE MALAFE (sic) AL NO LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LOS CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO. 1) Tener por demostrado sin estarlo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A actuó de buena fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario. 2) No tener por demostrado estándolo que la empresa CBI COLOMBIANA S.A actuó de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales del demandante de acuerdo a los conceptos que constituyen salario.

Estando probado en el proceso como lo está, que al demandante no le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo al salario que en realidad este devengaba, lo que deviene es analizar si en el proceso existe excusa jurídica relevante para que este hecho ocurriera. En este caso, la compañía accionada no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitan sustraerse de la sanción moratoria más allá del nombre que le dio a los auxilios.

En virtud de la pereza probatoria de la parte demanda (sic) no se le puede entregar ninguna justificación posible a lo ocurrido con las prestaciones sociales del quejoso, de tal suerte lo que deviene es sancionar con la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. la actitud infundada y violatorio de derecho del hoy demando (sic). III.

CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación presenta graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación conforme lo previsto en el artículo 90 Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968.

En efecto, como alcance principal de la demanda, que constituye el marco pretensional propio y por ende del resorte exclusivo del recurrente en la sede casacional, se plantean el quiebre total de la sentencia atacada y la revocatoria de los fallos proferidos tanto por el Tribunal como por el Juzgado, con lo cual, se confunde la labor que compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo de segundo grado no es posible revocarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación con la decisión de primera instancia. Tal defecto aun cuando torna disonante el alcance de la impugnación puede ser superado fácilmente por la Sala, de manera tal que, en términos técnicos del recurso, es dable tener el mentado alcance impugnativo como reducido a la casación del fallo del Tribunal y la revocatoria del adoptado por el Juzgado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Pero que tal situación pueda ocurrir no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues, en el primer cargo, el recurrente propone la simultánea aplicación indebida e infracción directa de las mismas normas, lo cual no es posible que ocurra coetáneamente dado que la aplicación indebida de aquellas Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 10 supone su recto entendimiento; en tanto que, su infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, por manera que, una disposición normativa no puede aplicarse y dejarse de aplicar al mismo tiempo, recuérdese, además, que se trata de modalidades de violación excluyentes entre sí.

En tal sentido la Corte no puede tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. Además, en el desarrollo de la acusación la censura parece olvidar las modalidades de violación --y normativa-- indicadas en la proposición jurídica del cargo, pues despliega un discurso argumentativo tendiente es a demostrar que el ad quem «interpretó erróneamente» los artículos 127 y 128 del CST, en la medida en que no le otorgó naturaleza salarial a ciertos pagos efectuados por la empresa (bonificaciones de origen convencional).

De otro lado, desconoce la censura que al debatirse en el proceso un derecho de origen convencional, es menester que se acuse e integre la proposición jurídica del cargo con los artículos 467 y/o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser las disposiciones legales que constituyen la fuente de esta clase de derechos, normativa que brilla por su ausencia en el sub examine --y que no es susceptible de subsanación de oficio--, dado el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás, verbigracia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, radicación 16114: Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 11 […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

A ello habría que agregar que se equivoca el recurrente al acusar tanto en la proposición jurídica del cargo como en la sustentación que hace del mismo, el artículo 166 del CGP, puesto que centra su argumentación en entrar a determinar a quien incumbe la carga de probar que un determinado pago tiene una causa no remunerativa, de manera tal que, lo que debió denunciarse es el art. 167 del mismo Código, pero de entenderse que se incurrió en un lapsus calami, lo cierto es que tampoco cumple el recurrente con el deber de denunciar Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 12 la mencionada disposición bajo la modalidad de «violación de medio», que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la norma adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial.

En el segundo ataque (dirigido por la vía indirecta) resulta más compleja la situación del recurrente, pues no identifica los medios de prueba del proceso que constituyeron la fuente de los presuntos yerros fácticos que señala, ni indica en que lugar del expediente éstos se ubican. Tampoco propone la clase de error que sobre cada uno de ellos se produjo, esto es, si lo fue por su preterición o por su equivocada valoración. Al respecto, conviene recordar que la ley exige que el recurrente precise cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el juzgador en el fallo atacado y que, obviamente, indique su fuente y proceda a su demostración. Al incumplir cualquiera de los anteriores señalamientos, el cargo resulta inocuo, pues, si no se indican los primeros el ataque queda vacío de contenido; si no se indican los medios de prueba en que se originaron éstos el presunto error apenas tendrá la condición de una afirmación; y si no se demuestran los errores fácticos endilgados sobre el particular medio de prueba éste quedará en una mera alegación. En tal sentido, el presente cargo deviene frustráneo, dado que la Corte no puede construir oficiosamente el contenido del ataque.

Y en lo que respecta al tercer cargo (también encaminado por la vía de los hechos), se tiene que el Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 13 recurrente, por una parte, omite singularizar las pruebas que condujeron a los yerros que apenas enuncia en la acusación, con lo agregados que ya se expusieron al resolver el segundo ataque; y por la otra, si bien advierte que aquellos obedecieron a su falta de estimación, no indica dónde estuvo el específico error respecto de cada uno de ellos ni tampoco se hizo un ejercicio mínimamente demostrativo de tales asertos.

En esas condiciones, el escrito se asemeja más a un simple alegato de instancia que al ejercicio intelectivo que debe hacerse de un cargo en casación, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS. Así las cosas, los argumentos expuestos por la censura resultan inútiles a efectos de demostrar los posibles desaciertos en que pudo incurrir el Tribunal.

Sin observar que como lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido; sin afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En consecuencia, y sin que sea menester resaltar mayores dislates a los anunciados, por no reunir las exigencias formales mínimas de la demanda de casación, el recurso se declarará desierto (artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 14 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ARENAS BARRERO, contra la sentencia proferida el 05 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la empresa CBI COLOMBIANA S.A.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 15 Radicación n.° 85767 SCLAJPT-05 V.00 16 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105004201500110-01 RADICADO INTERNO: 85767 RECURRENTE: FERNANDO ARENAS BARRERO OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 DE FEBRERO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 019la providencia proferida el 3 DE FEBRERO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 DE FEBRERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 3 DE FEBRERO DE 2021. SECRETARIA___________________________________