Radicación n.° 82301 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL264-2019 Radicación n.° 82301 Acta 03 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MARINELA ADRIANA DÍAZ LOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMEN CECILIA HOYOS DE BENITEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios la recurrente y ELIANA ROCÍO ESPITIA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia Hoyos de Benítez demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Regis Manuel Benítez Vargas, a partir del 8 de enero de 2010, fecha del deceso; junto con los « incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional y demás emolumentos que constituyen salario», las mesadas causadas retroactivamente y la indexación de las sumas adeudadas.
Con auto de 11 de agosto de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsortes necesarios a las señoras Eliana Rocío Espitia Medina y Marinela Adriana Díaz Lobo. Durante el término del traslado, se recibió escrito de contestación de Marinela Adriána Díaz Lobo (folios 66 a 73), Eliana Rocío Espitia (folios 159 a 167) y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 148 a 155), en los que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de mérito correspondientes.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión proferida el 13 de septiembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes en los siguientes porcentajes: 39% del 50% para Carmen Cecilia Hoyos de Benítez; 50 % del 50% para Marinela Adriana Díaz Lobo y 11% del 50% para Eliana Rocío Espitia; junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 11 de abril de 2011, los reajustes legales y la indexación de las mesadas.
Así mismo, ordenó que una vez el hijo menor cumpliera la mayoría de edad o los 25 años si cursaba estudios, la pensión debería acrecerse en favor de la demandante y las litisconsortes en el mismo porcentaje referido. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto por las litisconsortes Marinela Adriana Díaz Lobo y Eliana Rocío Espitia Medina, con sentencia de 21 de febrero de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia, por considerar que ninguna de las reclamantes de la pensión había satisfecho el requisito de convivencia exigido por en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Marinela Adriana Díaz Lobo interpuso recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 19 de septiembre de 2018. No obstante, de manera anticipada, el 13 de septiembre, el apoderado de la parte recurrente, presentó demanda de casación (folios 3 a 12 del cuaderno de la Corte). En el precitado escrito, realizó una narración detallada de los hechos así como de la actuación procesal adelantada en instancias y luego, en el acápite que denominó «causales de la demanda o recurso extraordinario de casación»,manifestó presentar demanda con sustento en la causal primera consagrada en el art. 87 del C.P.T Frente a la actuación desarrollada ante el Tribunal, expresó: «Mi poderdante a través de su abogada defensora y apoderada de confianza entregó extemporáneamente como prueba de naturaleza documental providencia de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 2 Civil de Familia de Bogotá fecha 16 de julio del año 2013 y por la Sala Civil de Familia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en ponencia del honorable magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL mediante fallo de fecha 15 de noviembre del año 2016 que confirma la providencia de primera instancia en donde se declara UNIÓN MARITAL DE HECHO que existió entre ella y el señor REGIS MANUEL BENITES VARGAS (Q.E.P.D.) y la señora MARINELA ADRIANA DIAZ LOBO, desde el treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el ocho (8) de Enero del año dos mil diez (2010).
Luego transcribió apartes de la decisión recurrida, en los que el Tribunal, durante la audiencia de juzgamiento manifestó que no atendería el escrito presentado por la apoderada de Marinela relativo a los fallos proferidos en la especialidad de familia, como quiera que esa no era la oportunidad para ello. Y luego, frente a esta decisión reprochó: «Acá la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra obteniéndose (sic) de apreciar una prueba de naturaleza documental proferida legalmente en primera instancia por el Juzgado 2 Civil de Familia de Bogotá y confirmada por la Sala Civil de Familia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencias que gozan sin lugar a dudas ni discusión de las presunciones de Constitucionalidad, legalidad, veracidad y de acierto declarando sin temor a equivocarnos que la señora MARINELA ADRIANA DIAZ LOBO tuvo una UNIÓN MARITAL DE HECHO con el señor REGIS MANUEL BENITES VARGAS (Q.E.P.D) desde el treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el ocho (8) de enero del año dos mil diez (2010).
A continuación, hizo alusión al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, trajo a colación el artículo 228 de la C.P, así como algunos párrafos de la sentencia T-268 de 2010. Y, luego, transcribió algunos párrafos de decisiones relacionadas con la unión marital de hecho y su concepción jurisprudencial (CSJ SC166 de 2000;
SC15173 de 2016; CSJ S-239 de 2001; C-257 de 2015), para así concluir frente a la decisión del Tribunal que: «Como puede observarse, la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al realizar un exceso ritual manifiesto y no tener en cuenta las providencias proferidas en la jurisdicción Civil de Familia Ordinaria en el sentido de declarar que la señora MARINELA ADRIANA DIAZ LOBO tuvo unión marital de hecho con el señor REGIS MANUEL BENITES VARGAS (Q.E.P.D) desde el treinta y uno (31) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el ocho (8) de Enero del año dos mil diez (2010) y condenar en costas de esta instancia a las demandadas MARINELA ADRIANA DÍAZ LOBO y ELIANA ROCÍO ESPITIA MEDINA y a favor de COLPENSIONES agravando la situación de mi poderdante es inaceptable, máxime cuando de manera deliberada y por un exceso ritual manifiesto deciden no apreciar unas pruebas que comprueban el derecho de mi cliente para obtener la pensión de sobrevivientes.
Finalmente, bajo el aparte que denominó «evidencias o pruebas y anexos», solicitó se apreciara en su totalidad las evidencias o pruebas obrantes en el expediente y las demás que se consideraran «necesarias, pertinentes, conducentes, útiles y obligatorias para llegar a la verdad real y verdadera de los hechos que aquí se están juzgando en el caso particular».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido insistente en que la demanda de casación está sometida a un conjunto de requerimientos técnicos que, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y resultan imprescindibles para que no se desnaturalice y su estudio sea posible.
Examinado el texto de la presente demanda de casación, la Corte estima que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que pasan a exponerse: 1. En reiteradas ocasiones esta Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinando los puntos específicos; además, se debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir, si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida por el Juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo.
La demanda materia de estudio carece totalmente de este requisito, pues el recurrente no le indica a la Sala la actuación que debe desplegar como Tribunal de casación, ni de instancia y menos aún propone la dirección de la decisión que ha de sustituirla. 2. Por otro lado, es menester precisar que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel contentivo del derecho alegado. En el sublite, resulta evidente la carencia de proposición jurídica, por cuanto la recurrente se limitó a enunciar, únicamente, el numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, que enuncia las causales para acudir en casación. De suerte que, mal pueden entonces, atacarse la sentencia cuando ni siquiera se enuncian las normas presuntamente infringidas, ni la modalidad de violación en la que incurrió el ad quem. 3.
La recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque -directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los pilares esenciales que soporten la decisión recurrida, en orden a que el recurso salga avante.
En el presente asunto, la recurrente no cumplió con la obligación enunciada, pues no estructuró realmente una ofensiva en contra de los argumentos medulares de la decisión del Tribunal y por los cuales se le negó la porción pretendida respecto de la pensión de sobrevivientes, pues además de carecer de proposición jurídica, de vía de ataque y de modalidad de violación, la demanda tampoco desarrolló una acusación concreta, en la que se determinaran los supuestos yerros cometidos por el juez de apelaciones y su incidencia en la decisión recurrida.
Y aunque se enuncia la falta de apreciación de unas decisiones judiciales emitidas en un proceso adelantado ante los jueces de familia, que valga decir fueron aportadas extemporáneamente, lo cierto es que ello no es suficiente para superar la notable deficiencia de la demanda. De esta manera, reluce el descuido del recurrente, no solo al identificar los argumentos medulares de la decisión del Tribunal (jurídicos o fácticos) sino en estructurar en forma íntegra una acusación, de cara a las disposiciones atinentes al derecho que se discute y su relevancia en la construcción de la sentencia impugnada, a fin de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que le rodean.
Se reitera, solo se observa una enunciación escueta de apartes de sentencias judiciales, sin un objetivo definido, carente de fundamentación y por tanto, ajeno a los propósitos de la casación. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARINELA ADRIANA DÍAZ LOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CARMEN CECILIA HOYOS DE BENITEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, trámite en el que se vincularon como litisconsortes necesarios a la recurrente y a ELIANA ROCÍO ESPITIA MEDINA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10