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AL2639-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL2639-2024 Radicación n. 98774 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición, formulado por el apoderado de PULPAFRUIT S.A.S. contra la sentencia CSJ SL348-2024, proferida en el juicio que ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ le inició a la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, resolvió los recursos de casación formulados por las partes y, en lo que tiene que ver con el presentado por la enjuiciada, que es el que motiva el uso de los remedios procesales, decidió analizar los dos cargos propuestos de manera conjunta, pues aun cuando se presentaron por Radicación n.° 98774 SCLAJPT-05 V.00 2 distinta vía (el primero lo fue por la directa y el subsiguiente por la indirecta), perseguían el mismo fin.

Para resolverlos se estimó que la empresa no había cuestionado todos los correos electrónicos que soportaron la decisión del Tribunal y luego se ocupó en mostrarle el contenido de los medios de convicción que no merecieron reparo. Después de analizarlos, se concluyó: Analizados objetivamente esos medios de convicción, no se observa una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, porque estos muestran que la labor desarrollada por el demandante no era autónoma e independiente o por su propia cuenta, pues lo que denotan es que formaba parte de la organización y tenía tareas como las de validar vinculaciones laborales, realizar trámites ante aseguradoras, presentar informes, remitir facturas de compra de bienes que previamente fueron autorizados por la demandada.

Incluso la misma enjuiciada identificaba al demandante como jefe de uno de sus departamentos; lo cambió de puesto; le entregó carnet y le daba órdenes, relativas al envío de los gastos generados en el año 2015 o comunicarse con personas para indicarles donde podían adquirir los productos de la sociedad llamada a juicio. Esas situaciones descartan que en este asunto se presentara una agencia comercial, ya que esta es una forma de intermediación, caracterizada porque el agente tiene su propia empresa y la dirige con independencia y la actividad que desarrolla, tiene por objeto promover o explotar negocios en alguna parte del territorio.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL15568-2014, se trató sobre las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo, soportada en una decisión de la Sala Civil de esta Corporación, señaló: […] Así, se itera esos medios escritos no muestran una independencia del señor Acero Martínez al momento de realizar la gestión que le fue encomendada, pues debía atender reuniones; capacitaciones; le entregaban equipo de trabajo; y Radicación n.° 98774 SCLAJPT-05 V.00 3 debía realizar otras tareas que no estaban relacionadas propiamente con la distribución de pulpa de fruta, al encargarse de hacer firmar contratos y desvinculaciones de trabajadores y asistir a ferias.

Es decir que el servicio por este efectuado también trataba de la parte administrativa, pero de la compañía con la que estaba vinculado. […] En razón a lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates de hecho y menos en los jurídicos, dado que al demostrarse un contrato realidad, no era necesario aplicar las normas del Código de Comercio citadas en la primera acusación, pues las que gobiernan este asunto, son los artículos 53 superior, con el 23 y 24 del Estatuto Laboral.

El apoderado de la compañía, presentó escrito donde solicita la aclaración y también la adición de esa providencia. El primero, lo hace consistir en que esta Corporación no especificó los medios de prueba sobre los que no existió pronunciamiento expreso por parte del juez de la apelación y, en el segundo, solicita se realice un pronunciamiento sobre el cargo primero. Del escrito anterior, se dio traslado a la contraparte, sin que se hubiera pronunciado al respecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, indica lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicación n.° 98774 SCLAJPT-05 V.00 4 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Dicha preceptiva indica que la aclaración de las decisiones judiciales es procedente, cuando la decisión tenga conceptos o frases confusas en la parte resolutiva o en la motiva y que influyan en aquella, sin que sea viable modificar los razonamiento y argumentaciones expuestos.

Esos presupuestos no están presentes en este asunto, porque al momento de decidir las imputaciones, en especial la formulada por la senda indirecta, la Sala se atuvo a su contenido y procedió a confrontarlo con el fallo del Tribunal, a fin de establecer si se habían cuestionado todos los medios de convicción que este sentenciador utilizó para formar su convencimiento.

Al observar que la acusación fue deficiente al dejar incólumes varias pruebas, se señaló que la decisión debía mantenerse inalterable, soportado en lo no objetado e incluso se le mostró a la recurrente el contenido de esos elementos demostrativos. Lo anterior implica, que no se dan los supuestos para aclarar la decisión. Siguiendo con la adición, se destaca que esta Corporación no dejó de pronunciarse frente a la primera Radicación n.° 98774 SCLAJPT-05 V.00 5 acusación, pues al advertir que en este asunto se había verificado, en verdad, un contrato realidad, no era necesario acudir a las normas del Código de Comercio, ya que, las que gobernaban esta situación eran los artículos 53 Superior y el 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo eso así la Sala negará las solicitudes formuladas por la enjuiciada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado de PULPAFRUIT S.A.S. de la sentencia CSJ SL348-2024, proferida en el juicio que ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ le inició a la peticionaria.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DA13D510AD544629037F9E89F6B3FB0D9DD2DC9F496AA2A3C65662CB781C3D4 Documento generado en 2024-05-22