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AL2638-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 812 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2638-2024 Radicación n.° 88697 Acta 10 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso proceder a dictar el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1698-2022, proferida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró ADOLFO NICOLÁS CERVANTES CASTILLEJO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Empero, de conformidad con los artículos 48 y 54 del CPTSS se hace necesario tomar otras determinaciones probatorias, por las razones que a continuación se exponen: 1) En esa decisión la Corte quebró la legalidad del fallo de segunda instancia, tras precisar: Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 2 1.1) Que la pensión de jubilación de los educadores no depende de la realización de aportes (CSJ SL, 3 may. 2011, rad- 39810). 1.2) Que esa prestación y la de vejez del sistema «tienen origen o concepto distinto» (CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374). 1.3) Que los dineros con los que el ISS hoy Colpensiones reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados provenientes del tesoro público; como tampoco lo son las aportaciones que los empleadores, incluso de naturaleza oficial, realicen al sistema (CSJ SL451-2013). 1.4) Que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de publicación de la Ley 812 de 2003, estaban habilitados para prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública, obtener la pensión de jubilación y, simultáneamente, laborar para otras instituciones, con la finalidad de adquirir una pensión de vejez a cargo del sistema. 1.5) Que bajo esas precisiones, en contraposición a lo considerado por el juzgador, nada obstaba para que los aportes de empleadores públicos al régimen de prima media, cuya validez, no se discute, fueran tenidos en cuenta para acceder a las prestaciones del mismo, especialmente, porque la regla de incompatibilidad de la Ley 100 de 1993, no era aplicable respecto de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de esa norma o, reconocidas a través de Cajas de Previsión, es decir, «cuando haya diferencia absoluta en las Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 3 fuentes de financiación entre uno y otro reconocimiento, como ocurre en el particular» (CSJ SL4117-2020 y CSJ SL3725- 2021). 1.6) Que lo propio en estos asuntos es verificar que el tiempo público laborado tenido en cuenta para conceder la pensión de jubilación, no sea el requerido para causar la pensión de vejez y que, en ese tiempo aparezcan cotizaciones al subsistema de prima media por un empleador privado o uno oficial diferente. 2) Por lo anterior, para mejor proveer en sede de instancia, debido a que en la Resolución n.° VPB4754 del 6 de febrero de 2017 se dice que el actor, además de la pensión de jubilación contaba con una concedida por Caja Nacional de Previsión Social, se dispuso oficiar a su sucesora para que certificara si pagaba la pensión, de qué clase, con fundamento en qué normas y tiempo de servicio público y de ser el caso, adjuntara lo pertinente. 3) La UGPP después de varios requerimientos contestó que el accionante no recibía pensión alguna de parte de esa entidad; sin embargo, frente a la aclaración del actor que la prestación había sido otorgada por la extinta Cajanal, en auto del 31 de julio de 2023 se le requirió nuevamente, para que, con esa claridad, allegara copia del acto de reconocimiento y diera constancia de los demás aspectos. 4) El demandante, a su turno, aportó copia de la Resolución n.° 0015 del 6 de febrero de 2006, por medio de Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación como docente de vinculación nacionalizada, a partir del 26 de octubre de 2005. 5) La UGPP recabó que no contaba con expediente administrativo alguno y que según el sistema FOPEP no le está reconociendo pensión al reclamante «identificado con C.C. 74.662.272», no obstante, la identificación del señor Cervantes Castillejo es CC 7.466.272. 6) Arribado el expediente a despacho para sentencia, se advierte que Colpensiones, en la Resolución GNR369127 del 6 de diciembre de 2016, plantea «Que como quiera que el peticionario además de la pensión de jubilación y la pensión gracia, devenga una pensión de vejez con CAJANAL, la cual es incompatible con la prestación de vejez que se pretende [ ] procede a negar lo solicitado [ ]».

Lo cual reitera en las Resoluciones GNR 869 del 3 de enero de 2017 y la VPB 4754 del 6 de febrero de 2017, al referir: «[ ] Verificado el aplicativo de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que el afiliado tiene prestación reconocida con el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (Jubilación) y con CAJANAL (Pensión gracia)» En ese orden de ideas, dada la falta de claridad en el asunto, sobre el tiempo público que para efectos de la pensión de vejez a cargo del sistema puede computarse Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 5 válidamente, pues no se conoce los que se tuvieron en consideración en la prestación que reconoció la Caja Nacional de Previsión Social y, como quiera que en los oficios que en otras oportunidades se han remitido, se incurrió en error al referirse a la identificación del demandante, resulta imprescindible:  REQUERIR a la UGPP, nuevamente, para que en el término de DIEZ (10) DÍAS allegue copia del acto de reconocimiento pensional que, en su oportunidad, realizó CAJANAL al demandante identificado con CC 7.466.272 y certifique los demás aspectos que se le habían solicitado previamente.

Para el efecto, adjúntesele copia de la Cédula de ciudadanía del actor y de los Actos Administrativos emitidos por Colpensiones referidos en el numeral 6 de la presente providencia.  OFICIAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES para que en igual término aporte comprobación de lo dicho por ella en las Resoluciones N.° GNR369127 del 6 de diciembre de 2016, GNR 869 del 3 de enero de 2017 y VPB 4754 del 6 de febrero de 2017, sobre la constancia de percepción del demandante de otra pensión de vejez a cargo de Cajanal.  OFICIAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES para que en igual término certifique si a favor de Adolfo Nicolas Cervantes Castillejo identificado con CC 7.466.272, se ha emitido bono pensional alguno y, de ser el caso, a qué Radicación n.° 88697 SCLAJPT-10 V.00 6 tiempo de prestación de servicio corresponde y si el mismo tuvo como finalidad cubrir una prestación pensional.

Para lo cual, aportará los soportes pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C47F66B83356EA8EEC5C54C179A7DBDB20F7914EC93CD412D9F08908E43F8439 Documento generado en 2024-05-21