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AL2637-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2637-2023 Radicación n. °98073 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por MARCELA MARÍA TRUJILLO CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fecha 16 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de los señores AIDA CONSTANZA FAJARDO ARBELÁEZ, JUAN CARLOS FAJARDO ARBELÁEZ y el GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S., cumple con los requisitos para su calificación. I.

ANTECEDENTES Trujillo Callejas instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de los señores Aida Constanza Fajardo Arbeláez, Juan Carlos Fajardo Arbeláez y el Grupo Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 2 Constructor RFP S.A.S, a fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido entre ella y los demandados desde el 1 de marzo de 2019 hasta el 19 de julio del mismo año, en el cargo de «Directora comercial del proyecto inmobiliario Altos de Berlín», que la terminación de la relación laboral descrita se dio a causa del incumplimiento reiterado de las obligaciones por parte del Grupo Constructor RFP S.A.S en su calidad de empleador; y en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones proporcionales, comisiones adeudadas, aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido indirecto e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante Marcela Trujillo Callejas y la demandada Grupo Constructor RFP SAS, existió un contrato de trabajo a término entre el 01 de marzo y el 19 de julio de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR al Grupo Constructor RFP SAS a Pagar a Marcela Trujillo Callejas, los siguientes valores: a) por cesantías $4’052.434; b) por intereses a las cesantías $187.762; c) por primas de servicio $4’052.434; d) por vacaciones $2’026.217; e) por comisiones $36.742.972 que suman un total de $47’061.819, que se ordena pagar indexada hasta cuando se verifique el pago, y f) al pago de los aportes a pensión en la forma indicada en la parte motiva y por el periodo declarado en el contrato.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago parcial invocada por los demandados, por valor de $9’216.666; en igual sentido la inexistencia de la figura de la solidaridad, por tanto, se absuelve de las condenas impuestas a Aída Constancia y Juan Carlos Fajardo Arbeláez, en calidad de socios del Grupo Constructor RFP SAS y de personas naturales.

Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 3 QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Grupo Constructor RFP SAS, a favor de la demandante. Liquídense por la Secretaría. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $3.580.000,00, que deben pagar a la demandante. Decisión frente a la cual tanto la parte demandante como la sociedad demandada presentaron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien conoció de la alzada; y mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2023, modificó la sentencia proferida por el a quo en este sentido:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MARCELA TRUJILLO CALLEJAS contra GRUPO CONSTRUCTOR RFP, AIDA CONSTANZA FAJARDO ARBELAÉZ y JUAN CARLOS FAJARDO ARBELAÉZ; para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la demandante y a favor de cada uno de los demandados, las cuales deberán ser fijadas por el Juez a quo. CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de cada uno de los demandados. FIJAR como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.160.000).

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, en el cual esgrime el siguiente cargo: Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 4 CARGO ÚNICO Invoco como causal de casación contra la Sentencia calendada 16 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por causa y/o como consecuencia del error hecho evidente, producto de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas que fueron aportadas al proceso.

SUSTENTACIÓN DEL CARGO Fue invocado como cargo único de casación de la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el día 16 de febrero de 2023, la relacionada con la falta de apreciación, así como la apreciación errónea de las pruebas debidamente aportadas en el proceso. Lo anterior, por causa y/o como consecuencia de los argumentos expuestos por la Corporación de Segunda Instancia, en virtud de los cuales concluyó que en el caso concreto la señora Marcela Trujillo Callejas, fungió como una verdadera contratista independiente y no como una trabajadora.

Decisión anterior, que encontró sustento, en el hecho de lo parcialmente analizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con relación a los testimonios de los señores(as): Urbano Heredia Ramírez (Contador Sociedad Demandada), Lina Marcela Cerquera Cruz (Ejecutiva Comercial de la Sociedad Demandada) y Leidy Johana Ibáñez (Aux.

Administrativa y Financiera de la Sociedad Demandada) […] En el escrito de demanda, aunque no hay un aparte determinado como alcance de la impugnación, en el mismo texto, se identifica la formulación de una petición de la siguiente manera: (…) PRETENSIONES De conformidad con los argumentos y razones de derecho anteriormente expuestos, solicito en forma respetuosa a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva casar la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el día 16 de febrero de 2023 y en su lugar confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 5 Laboral del Circuito de Ibagué, el día 22 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES. Del estudio de la demanda que fue allegada dentro del término, advierte esta Corporación que la misma adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, en conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con la revisión del fallo impugnado.

Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es necesario el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, es necesario que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 6 aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo.

En este orden de ideas, en ninguna parte del escrito de demanda, se evidencia la determinación de la proposición jurídica que la parte recurrente estima violada por parte de la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ni tampoco el submotivo de violación que se le recrimina. Así las cosas, por no haberse contemplado alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. Por otro lado, muy a pesar de que no señala de manera expresa la vía escogida, de sus líneas se puede inferir que ésta es la vía indirecta en la medida en que realiza la confrontación de pruebas practicadas dentro del proceso, como lo son los testimonios señalados.

Sin embargo, cuando se pretenda argumentar que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, éstas deben constituir al menos una de las llamadas pruebas calificadas, que son, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial. Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en la descripción normativa del Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 7 artículo 191 del CGP, como lo tiene enseñado la jurisprudencia, a saber: En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico, la Corte aboca su estudio si el ad quem dedujo confesión. CSJ SL677-2020 En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles.

CSJ SL3957-2019 Pese a esto, la censura no solo fundamenta el reproche en pruebas que no son calificadas, sino que, además, en el escrito presentado no se encuentran relacionados cuáles fueron los yerros en los que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, y, en consecuencia, cuál fue su incidencia en la decisión proferida. Entonces, se concluye que el memorial allegado por la parte recurrente a fin de sustentar el recurso no cumple con el lleno de los requisitos para poder realizar un juicio de legalidad de la sentencia, al presentar una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido para su estudio de fondo, lo cual, en el asunto bajo escrutinio, no se acató, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARCELA MARÍA TRUJILLO CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fecha 16 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de los señores AIDA CONSTANZA FAJARDO ARBELÁEZ, JUAN CARLOS FAJARDO ARBELÁEZ y el GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 9 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n. °98073 SCLAJPT-04 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 de octubre de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.°169 la providencia proferida el 16 de agosto de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de noviembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de agosto de 2023. SECRETARIA___________________________________