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AL2636-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SCLAJPT-06 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2636-2023 Radicación n.° 85889 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes de aclaración o complementación y, de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2411-2022 presentadas por INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. (ISMOCOL S.A.), así como la de aclaración y complementación impetrada contra la misma providencia por CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL, en el proceso ordinario laboral que este adelantó contra la primera.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2411-2022, la Corte casó la del Tribunal, y en sede de instancia, revocó la providencia de primer grado para, en su lugar, condenar a la pasiva a pagar distintas sumas de dinero por concepto de salarios, Radicación n.° 85889 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales, compensación en dinero de vacaciones, sanciones moratorias y aportes en pensión. Ahora, la demandada presenta dos solicitudes: la primera es de aclaración o complementación, y la segunda de corrección aritmética de la sentencia, con el argumento de que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que para el año 2010 se pagaron las cesantías con sus intereses, la prima de servicios, los aportes en pensión, y el actor disfrutó de las vacaciones, y en razón a ello, no había lugar a imponer condena por esos periodos, lo que conlleva también a modificar la condena de la mencionada sanción. Por su parte, el demandante, «en aras de no faltar a la verdad y a la lealtad procesal», solicita que se aclare lo concerniente a las cotizaciones a seguridad social, ya que «la compañía sí efectuó el pago de aportes a pensión durante la relación laboral al fondo de Pensiones Protección S.A.», además, pide que se complemente la sentencia, debido a que «se omitió enunciar en el fallo la orden relacionada con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2010», así como tampoco se pronunció sobre la indemnización por despido sin justa causa, y la prima de disponibilidad técnica.

En atención a lo anterior, pasa la Sala a resolver dichas solicitudes. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, reza: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud Radicación n.° 85889 SCLAJPT-06 V.00 3 de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Por su parte, el precepto 286 ibidem prevé que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

Al respecto, advierte la Corte que la providencia examinada debe aclararse y corregirse, tal como pasa a explicarse: Cuando se efectuó el cálculo de las cesantías adeudadas, la Sala expresamente advirtió que, para tales efectos, tendría en cuenta como salario del año 2011 la suma de $7.584.720, y del año 2012 la de $8.343.140. Y lo puso de presente de esa manera porque era claro que las cesantías, así como las demás acreencias laborales de 2010, ya habían sido canceladas por el empleador, de modo que no podían ser susceptibles de condena.

De hecho, fue por esto que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo se contabilizó a partir del 15 de febrero de 2012, no de 2011. Lo anterior viene corroborado con los documentos que militan a folios 37, 170, 186, 192, con los que se prueba el pago de las cesantías, sus intereses, las primas y el disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2010.

En el mismo sentido, a folios 127 a 140 aparecen los periodos cotizados por la demandada en favor del actor a la AFP Protección S.A., por todo el periodo laborado, lo que, además, coincide con lo dicho por el mismo demandante en su memorial de aclaración de Radicación n.° 85889 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia. En tales condiciones, refulge la necesidad de aclarar la sentencia de casación, en el sentido de precisar que el pago que se ordena corresponde al de las acreencias laborales que no fueron sufragadas por el empleador, lo que por lógica excluye aquellas que ya fueron canceladas.

La aclaración de la providencia, en los términos explicados, acarrea su corrección, pues por un error aritmético, se hizo el cálculo con la inclusión de períodos que no concernían al de la deuda. En lo atinente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, no es necesario hacer aclaración alguna, comoquiera que la condena impuesta sobre ese concepto se hizo «sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio», por lo tanto, la corrección de dichos estipendios que se hace en esta providencia influye consecuentemente sobre la mencionada sanción. En lo que tiene que ver con la solicitud presentada por la parte actora, lo primero que advierte la Sala es que, con lo decidido previamente sobre los aportes en pensión, queda resuelta también solicitud de aclaración sobre ese punto.

La misma situación ocurre respecto a la solicitud de adicionar la sentencia respecto a una posible condena de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes al año 2010, ya que estas sí fueron consignadas, como quedó visto. Finalmente, será negada la petición de que se adicione el proveído por falta de pronunciamiento sobre la indemnización por despido sin justa causa, y la prima de disponibilidad Radicación n.° 85889 SCLAJPT-06 V.00 5 técnica, pues basta con verificar que estas nunca integraron las pretensiones de la demanda inicial, y por lo tanto, no podían ser objeto de estudio, con sujeción al principio de congruencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ SL2411-2022, en el sentido de precisar que el pago que se ordena corresponde al de las acreencias laborales que no fueron sufragadas por el empleador, lo que por lógica excluye aquellas que ya fueron canceladas.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CORRIGE el ordinal primero de la parte resolutiva de la referida sentencia, el cual queda así:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primer grado, y en su lugar Condenar a la demandada al pago de los siguientes emolumentos: 1) Salarios insolutos del 28 de agosto al 3 de septiembre de 2012, la suma de $1.668.628. 2) Cesantías, la suma de $13.216.340. 3) Intereses sobre las cesantías, la suma de $1.366.327. 4) Indemnización del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la suma de $1.366.327.

Radicación n.° 85889 SCLAJPT-06 V.00 6 5) Prima de servicios, la suma de $13.216.340. 6) Compensación en dinero por vacaciones no disfrutadas la suma de $6.662.924,31. 7) Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $50.311.976. 8) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST equivalente al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 4 de septiembre de 2012 hasta que se realice el pago, sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios, cesantías y primas de servicio.

TERCERO: Lo demás queda igual.

CUARTO: Denegar la solicitud de adición formulada por la parte actora. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 444303189001201500048-01 RADICADO INTERNO: 85889 RECURRENTE: CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL OPOSITOR: ISMOCOL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 12/09/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/09/2023. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO AL2636-2023 Radicación n.º 85889 Acta 032 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la sala mayoritaria al resolver las solicitudes de aclaración o complementación y de corrección aritmética de la sentencia CSJ SL2411-2022, presentadas por INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA SA (ISMOCOL SA), así como la petición de aclaración y complementación impetrada por CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL respecto de la misma providencia, en el proceso laboral que este último le adelantó a la aquella sociedad.

El primer motivo por el que manifiesto mi disidencia tiene que ver con los aportes al sistema pensional, porque el estudio que se hace en este auto ya no recae sobre un simple error aritmético, sino que muestra una nueva consideración, con la cual se reevalúan las pruebas que constan en el Radicación n.° 85889 SCLAJPT-10 V.00 2 expediente, lo que implica una modificación que supera los alcances de la eventual aclaración y mucho menos de una corrección. Tal alteración está vedada, según el art. 258 del CGP.

Para ilustrar el punto, se destaca que la parte resolutiva de la sentencia de la corte resuelve, entre otros puntos, lo siguiente: 9) Realizar los aportes a pensión en el fondo que elija el actor, por el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 3 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta el salario real devengado para cada año. Este punto queda eliminado de la sentencia con el auto que se dicta en esta oportunidad, aun cuando en su momento se expresó: Así, en aplicación al precedente transcrito, se condenará a la pasiva a cancelar las cotizaciones correspondientes al periodo que va del 16 de febrero de 2011 al 3 de septiembre de 2012, en el fondo de pensiones que escoja el accionante, teniendo en cuenta el salario devengado para cada año y las proporciones señaladas en el precedente citado.

En este sentido, se debía aclarar la providencia, no con la eliminación de la condena, sino con la precisión «en caso de que no se hubieren realizado», u otra similar que tenga el mismo alcance, pero que no conlleve una modificación tan notoria de la decisión. Finalmente, también considero que debió verificarse si para el año 2011 no se pagaron prestaciones sociales y vacaciones, debido a que, desde el ámbito fáctico, en la Radicación n.° 85889 SCLAJPT-10 V.00 3 sentencia de casación quedó fuera de discusión que el 16 de febrero de 2011 el trabajador fue ascendido al cargo de director de obra y fue a partir de ese momento que la empresa decidió cambiarlo a la modalidad de salario integral, por lo que surge la duda acerca de si en esa época se liquidaron los prestaciones y vacaciones causadas hasta ese instante.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA