SCLAJPT-05 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL2635-2023 Radicación n.° 84715 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de corrección presentada por INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES IC S.A. (IC S.A), dentro del proceso que le siguió a ella BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO, y a COVITOTAL S.A., BALCONES DE IGUAZÚ S.A., IC INMOBILIARIA S.A. y PRODESIC S.A. Téngase como apoderada de la demandante a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL901-2023, la Corte no casó el fallo impugnado, y no condenó en costas, pues razonó que «a pesar de que el cargo no es exitoso, sí se advirtió una equivocación del Tribunal». Ahora, mediante memorial, la sociedad enjuiciada pide que se corrija el fallo proferido por Radicación n.° 84715 SCLAJPT-05 V.00 2 la Corte, en el sentido de condenar en costas a la parte recurrente, habida cuenta de que su recurso fue desestimado, última, que se opone a la petición, dado que el cargo fue fundado «en uno de los yerros atribuidos a la corporación», pese a que el recurso no salió avante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 286 del CGP prevé la posibilidad de corregir una sentencia en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, en aquellos casos en que exista «error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». En ese contexto, cierto es que en las providencias que dicta esta Corporación en ejercicio de su función constitucional y legal, es posible que se incurra en un error aritmético o se omitan, cambien o alteren palabras que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, situación en la que procede la corrección de dichos dislates, conforme al precepto descrito.
Respecto al tema de las costas judiciales, el numeral 1° del artículo 365 del CGP, establece que «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Así, la Corte dentro de sus funciones como organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al acometer el estudio del recurso extraordinario, realiza un ejercicio orientado a revisar la sentencia acusada, cuando se Radicación n.° 84715 SCLAJPT-05 V.00 3 considera que esta incurrió en equivocaciones jurídicas o fácticas, según el caso.
En consonancia con lo anterior, la Sala, al realizar su labor, observó que las inferencias jurídicas del ad quem fueron equívocas al momento de emitir la decisión cuestionada en su raciocinio sobre la condena por indemnización moratoria y el análisis que hizo de la buena fe. En efecto, dijo: El Tribunal encontró probado que IC S.A. le pagó a la demandante la suma de $9.013.339 por concepto de comisiones correspondientes a mayo de 2005, y que dicho rubro tenía carácter salarial.
Sin embargo, negó la moratoria derivada de la inclusión de este pago en la base de liquidación de las prestaciones sociales, bajo el entendimiento de que «la demandante no presentó reproche alguno durante su vinculación». Al razonar de esta manera, el fallador plural de la alzada desconoció el precedente de esta Corporación (CSJ SL10497-2017) según el cual, […] la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que, si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Con todo, y pese a advertir del error del colegiado, se mantuvo la decisión incólume, pues se percató la Sala de que, en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión, aunque por otros motivos.
Fue por esa razón que declaró que no prosperaba, lo que, en rigor, justificaba la abstención de Radicación n.° 84715 SCLAJPT-05 V.00 4 la imposición de costas procesales, precisamente porque la acusación fue razonada. Sobre un tema similar a este dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 36745, lo siguiente: Advierte la Corte que el recurso de casación tiene la condición de extraordinario, por estar orientado a controvertir la sentencia acusada, cuando se considera que ésta exhibe equivocaciones de naturaleza jurídica o fáctica, según el caso, de manera que en él se controvierten las inferencias del Tribunal y no las posiciones de las partes en las instancias.
Por esa razón, esta Sala de Casación Laboral, de modo inveterado y uniforme, ha considerado que no hay lugar a costas en el recurso extraordinario de casación cuando éste obtiene prosperidad, las que sólo se causan cuando el recurso no prospera por cualquier circunstancia. En otros términos, el recurso de casación no discute la posición de la parte contraria, sino las consideraciones del juzgador, lo que determina que no haya lugar a costas.
Ese mismo criterio se aplica cuando un cargo o varios de la demanda de casación resultan fundados, pero sin que haya lugar al quiebre de la sentencia recurrida, en virtud de que en sede de instancia se encuentran circunstancias que, por otras razones, impiden dar prosperidad al recurso. Por ello, ningún error cometió la Sala al no condenar en costas al recurrente, por consiguiente, se negará la corrección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solitud de corrección de la sentencia CSJ SL901-2023, conforme a las motivaciones del presente auto. Radicación n.° 84715 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105014201000403-01 RADICADO INTERNO: 84715 RECURRENTE: BEATRIZ LLAÑA DE CASTRO OPOSITOR: BALCONES DE IGUAZÚ S.A., Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 150 la providencia proferida el 12/09/2023. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 01/11/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12/09/2023.
SECRETARIA___________________________________