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AL2634-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964

26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2634-20 14 Radicación No. 60077 Acta No. 0 16 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de IVÁN LINDO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó para que se declarara que la relación contractual estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral y, como consecuencia de lo anterior, se Radicación n° 60077 naturaleza laboral y, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los emolumentos laborales que de ello se deriva, la indemnización por despido sin justa causa, más la sanción moratoria.

La primera instancia terminó con sentencia del 3 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de agosto de 2012 confirmó la de primer Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido fue sustentado.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN El único cargo formulado se planteó en los siguientes términos: UNICO CARGO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ES VIOLATORIA DE MANERA INDIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, POR ERRORES DE HECHO. 23 2 Radicación n° 60077 Lo anterior, por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no dio por probado, estándolo, que en el presente caso sí se estructuró la subordinación a la que estaba sometido el señor IVÁN LINDO SÁNCHEZ con respecto a COMPENSAR.

Seguidamente y frente al cumplimiento de un horario de trabajo por parte del actor, afirma que contrario a lo dicho por el Tribunal siempre cumplió un horario de trabajo, hecho que da por demostrado con el interrogatorio de parte absuelto por él, en el que manifestó que siempre trabajó de 7 de la mañana a 1 de la tarde. Afirma que lo anterior es concordante con el contrato de arrendamiento que Compensar le hizo firmar al actor, obrante a folios 194 a 200 del expediente, que no obstante que se trataba del arriendo de un consultorio, le estableció un horario de atención, hecho que se corrobora con los testimonios de Guillermo Andrés Gracia Owens y Rocío del Pilar Silva.

Respecto a lo que llama imposición de órdenes al actor por parte de Compensar y el cumplimiento de las mismas, y la compra de insumos en donde indicaba la empresa, sostiene que ello se prueba con la documental de folio 82 en la cual Compensar le indica al actor los tres proveedores de medicamentos e insumos que cumplen los requisitos de la organización, hecho que en su sentir confesó el representante legal en el interrogatorio de parte cuando admitió que sí envió al demandante este documento, quien a su vez, en la declaración de parte confirmó este hecho. 3 Radicación n° 60077 Para demostrar lo anterior alude a los testimonios de Rocío del Pilar Silva y Andrés Barragán Tovar que dan cuenta que eran obligados a comprar insumos y medicamentos donde dijera Compensar.

Sostiene a continuación que el actor era objeto de calificación en la labor que realizaba, lo cual procura demostrar con el dicho de aquél en el interrogatorio de parte; con el documento de folios 98 a 100 según el cual, el señor Lindo manifiesta a Patricia Espitia Moreno, líder del grupo de salud oral de Compensar, su inconformidad con una calificación que le hizo el Departamento de Auditoria Odontológica y, con los testimonios de Guillermo Andrés Owens y Rocío del Pilar Silva.

A renglón seguido se queja porque la Juez de primer grado impidió que la testigo aportara el documento con el cual la empresa calificó en una ocasión al demandante. En cuanto a que nunca existió autonomía administrativa del actor durante el desarrollo de su labor, manifiesta que éste no podía ausentarse de su trabajo sin permiso escrito, tal y como se demuestra con la prueba documental de folios 186 a 190 y lo admite el promotor del proceso en el interrogatorio de parte, y se confirma con el testimonio de Rocío del Pilar Silva.

Agrega que el horario de trabajo no lo podía modificar el demandante tal y como se demuestra con la prueba zq Radicación n° 60077 testimonial y, además, que otra prueba de la inexistencia de autonomía era el hecho de que sólo podía atender en el consultorio a los afiliados a Compensar. Señala que con los testigos se demuestra que los odontólogos contratistas de Compensar debían asistir a reuniones trimestrales.

Se duele porque el Tribunal ofreció mayor credibilidad a los testigos de la demandada que a los de la parte accionante. A manera de conclusión afirma que con las pruebas anteriores se demuestra la subordinación jurídica y, en cuanto al salario, asevera que el Tribunal equivocadamente no lo tuvo por demostrado por el simple hecho de que a la retribución de servicios la demandada los denominó honorarios, cuando en realidad eran salarios.

Por último sostiene que cuando se le dio por finalizado el contrato, aún se encontraba vigente y, por ende, el mismo se había prorrogado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Al examinar la demanda mediante la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación, observa la Corte que carece de algunos de los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, •D^ 5 91 Radicación n° 60077 en armonía con el numeral 10 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

En efecto, la norma en mención establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y silo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.

De otra parte, el artículo 91 del mismo Código exige que la Casación debe plantearse sucintamente, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancias. El escrito con el que se pretende sustentar el recurso no cumple con estos requisitos, pues en claro desacato de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, particularmente en el numeral 5° del segundo, no se expresa el submotivo de violación de la ley sustantiva laboral, esto es, que si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, pues las únicas afirmaciones que se hacen en el encabezamiento del mismo es que se acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta.

Radicación n° 60077 De todos modos, y si la sala entendiera que es la aplicación indebida de la ley por estar orientado el cargó por la senda indirecta, no se precisa si los yerros fácticos imputados al sentenciador de segundo grado se cometieron por la falta de apreciación de las pruebas o por su equivocada estimación, sin que sea posible a la Corte suponerlo, dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.

Además, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho solo proviene de la falta de apreciación o de la equivocada valoración de un documento auténtico, de una inspección judicial o de una confesión, son conocidas como pruebas calificadas en casación, por manera que no se cumple con esta exigencia legal si quien acude a este estadio procesal intenta edificar un error fáctico en la falta de apreciación o en la errónea apreciación de unos testimonios o en el interrogatorio de parte, por ejemplo.

Fue lo que incorrectamente hizo el recurrente, pues además de no informar si los errores se derivaron de la falta de valoración o de la equivocada estimación como quedó dicho, se preocupó por hacer un examen del contenido de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte del accionante, con el propósito de demostrar que el Tribunal no atinó en su decisión, olvidándose de que estos medios de prueba no son hábiles en casación, salvo que el segundo (interrogatorio de parte) contenga una confesión, o que con la prueba calificada se demuestren los errores de hecho, Irá Radicación n° 60077 momento a partir del cual la Corte sí podría examinar la prueba testimonial.

Al omitir el impugnante el cumplimiento de las anteriores reglas cayó en el terreno proscrito por el artículo 91 ibídem, en tanto el escrito con el que se intenta sustentar el recurso contiene alegatos propios de instancias. En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir e]. escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declarará desierto el recurso interpuesto.

Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo el cargo formulado, en tanto, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razórL, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

De otro lado, como se encuentra pendiente de decidir escritos de sustitución y de renuncia de poder, la Sala dispondrá lo pertinente. Por lo expuesto, la Corte Suprema (le Justicia, Sala de Casación Laboral, 33 Radicación n° 60077 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de IVÁN LINDO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Ana Carolina Prieto Galindo, con T.P. 120.639 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del demandante Iván Lindo Sánchez, en los términos y para los efectos a que se contrae el memorial poder de sustitución.

TERCERO. - ADMITIR la renuncia del apoderado principal del demandante Iván Lindo Sánchez. Por la Secretaría comuníquese al poderdante dicha renuncia, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cumplase. 1 L ~~ 1 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO vi GUEE AS 'A Radicación n° 60077 ELSY 14fr'n w&zda/4ú CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE e Notificó el auto anterior por anotación en estado N°:_08 Hoy: 21 A1W2O14 El secretario: saREIARIA SALA DE CASACION LÁBOtAL 1 Se deja constancia que en lo fchv y hora señaladas, quedo ejecutoriada la presente providencia.') £ MW 1nhi Bogotá, D.C."_" 111'1_LUJ'HrsS:WPfl 1.Ji'»a,fJoie,r 10