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AL2631-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2631-2020 Radicación n°87576 Acta n° 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por CARLOS ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de ECOPETROL S.A., con el fin de determinar, si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. Se reconoce personería al doctor Ricardo Vargas Osorno identificado con T.P. No 9802 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S-.A., en los términos del poder que obra a folio 14 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Rincón Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que la entidad convocada fuera condenada al reconocimiento y pago la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que dicha entidad le reconoció en noviembre de 1999; la indexación de la base pensional de acuerdo con el IPC y la inclusión de los factores salariales tales como los dominicales y festivos pagados en el último año de servicios; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y le impuso las costas de esa instancia a la parte actora. Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 28 de agosto de 2019, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de casación, que concedido por el juez de segundo grado, se admitió por esta Corporación. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 15 a 17 del cuaderno Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 3 de la Corte, luego de hacer un recuento de los hechos, el recurrente solicitó: “(…) LA CASACION TOTAL de la sentencia recurrida en cuanto dispuso (sic) condenar al (sic) demandante por concepto de la diferencia dejada de pagar en la mesada pensional de factores salariales como son los dominicales y festivos, y de forma indexada conforme a los parámetros señalados en la parte motiva sin perjuicios de las mesadas futuras y en sede instancia reconozca todas las pretensiones de la demanda y revoque también la del Juzgado Sexto Laboral”.

Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: “PRIMER CARGO. Acuso de la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera veamos el concepto del por qué: El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala- Laboral, incurre en una violación directa de la Ley, o sea, del artículo 179 y 198 del Código Sustantivo del trabajo y, en concordancia con la ley 50 de 1990, que permitían el trabajo en dominicales y festivos, siempre y cuando se remuneraran con el recargo adicional del 200% sobre el salario base en proporción a las horas laboradas, y solamente lo canceló con el recargo del 100% quedando de acuerdo al mandato normativo sin pagar un 100% ($7.0 99.596) adicional, así: 100% pagado en la quincena normal. 100% pagado por las horas trabajadas en dominicales y festivos. 100% pago de qué se extraña por recargo adicional”.

Precisó, que Ecopetrol “mediante los oficios de fechas enero 9 de 2014, radicado No 2- 2014- 045- 25 y oficio de diciembre 23 de 2013, radicado No 2-20 13- 045 -1344”, aceptó expresamente, que “venía pagando con el recargo del 100%, y que solamente a partir del 1 de Enero de 2014, se debía reconocer y pagar con el recargo del 100% Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 4 adicional”; indicó, que en virtud de lo precedente, al actor le asiste “plena razón jurídica” para que se corrija la liquidación de los dominicales y festivos laborados de acuerdo a la ley, y se incluyan en el monto pensional el 100%, esto es, $7.099.56, faltantes en los factores salariales antes mencionados.

Expresó, a renglón seguido que: “Cuando la empresa otorgó el carácter de confesión implícita, circunstancia esta que la convierte en prueba idónea para efectos del derecho que le corresponde al trabajador. Hay que dar valor tácito de confesión al comportamiento totalmente justificado, porque la confesión es expresa, consciente y libre, al tenor de las disposiciones que la regulan, y no transmitir la culpa al pensionado.

Además, según el laudo Arbitral del Comité de reclamos en ECOPETROL-USO-MINTRABAJO, (anexo) Tribunal de arbitramento constituido como COMITÉ DE RECLAMOS, ejerce jurisdicción Laboral por disposición de acuerdos o convenciones, donde se condenó a la empresa a pagar dichos rubros tal como lo ordena el artículo 179 del CST y Ley 50- 1990 y sin importar que haya sido con anterioridad del 1 de Enero de 2014, como se pretende eludir el efecto de cosa juzgada y sus respectivos alcances.

Precisó, que los efectos que se derivan de la equivocada liquidación del trabajo realizado en días dominicales y festivos “para efectos del monto pensional, ya que el mismo no se excluye de ser corregido (sic) la liquidación en cuestión, distinto sería el disfrute del 100% pendiente que se alega por el tiempo que ha transcurrido”. Adujo, que en el caso bajo estudio, si hay lugar a la actualización monetaria, toda vez, que han transcurrido desde la terminación del contrato “29 de noviembre de 1999”, y “hasta la fecha”, 20 años después, sin que la accionada realice el Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 5 pago correcto de los factores salariales como los dominicales y festivos; que la indexación es un derecho prevalente, obligatorio y universal que no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma “por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo”.

Que cuando las obligaciones no son canceladas el mismo día de su exigibilidad, “si hay lugar a la actualización monetaria, por haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de la moneda”. Finalmente reiteró, que demostrada la violación de las normas sustanciales y procesales, solicita: “ (…) CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenida en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado sexto Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga y CONDENAR a Ecopetrol S.A. en todas las pretensiones de la demanda”.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPT y SS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 6 cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio, tal y como se detallan seguidamente: El recurrente, señaló que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa en la modalidad de infracción directa, no obstante, en la demostración del mismo, alude, que “Cuando la empresa otorgó el carácter de confesión implícita, circunstancia esta que la convierte en prueba idónea para efectos del derecho que le corresponde al trabajador” y “Hay que dar valor tácito de confesión al comportamiento totalmente justificado, porque la confesión es expresa, consciente y libre (…)”, aspectos propios de otra vía diferente a la seleccionada.

Lo que conduce a que el impugnante entremezcle de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

Ahora si debido a los argumentos de la sustentación de la acusación, la Corte entendiera que se dirigió para la vía de los hechos, tal situación no conduciría a que el cargo fuera apto para su estudio, pues se observa que no se cumplió con el requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, pues no precisó el o los errores de hecho en que incurrió el tribunal, no « (…) [acreditó] de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 7 dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). Lo anterior, por cuanto acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, pues como tiene adoctrinado por esta Sala, el precitado medio impugnativo «no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto»(SL19452-2017): […] De otro lado, en los eventos en que la sentencia del Tribunal esta soportada en varios fundamentos jurídicos o fácticos, el recurrente tiene que controvertirlos todos y cada uno de ellos para alcanzar a derruir la decisión, pues si deja de rebatir fundamentos que resultan pilares del fallo atacado y estos son suficientes para que permanezca en pie, el recurso fracasara, ante las presunciones de legalidad y acierto que abrigan la sentencia. Además de lo precedente, el recurrente presenta un escrito que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 8 acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Significa lo anterior, que el recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Al respecto, la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL038-2018, rad. 65190, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…).

Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 9 Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por CARLOS ALBERTO RINCÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió en contra de ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 87576 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105006201700444-01 RADICADO INTERNO: 87576 RECURRENTE: CARLOS ALBERTO RINCON RODRIGUEZ OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________