PAGE Radicación n° 86174 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL263-2020 Radicación n.° 86174 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja presentado por DIMANTEC LTDA, contra el auto 11 de febrero de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 1 de agosto de 2018, proferida, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS a la recurrente y a RELIAZ MINING SOLUTIONS.
I.
ANTECEDENTES Robert José Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra Diamantec Ltda. y Relianz Mining Solutions, con el fin que se declare que las empresas referidas son solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el actor; que como consecuencia de lo precedente se ordene el reintegro del accionante, junto con el pago de los salarios dejados de cancelar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 30 de diciembre de 2015, hasta la calenda de restitución del cargo, teniendo en cuenta el salario de $ 87.705 diarios el incremento del año 2016, y demás años subsiguientes «para la fecha del reintegro»; así mismo, solicitó el incremento salarial dejado de cancelar por los años 2013, 2014 y 2015; la reliquidación de las prestaciones sociales (primas y vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses a la misma); la indexación; y las costas del proceso.
En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó, el incremento salarial dejado de cancelar en el año 2013, 2014, 2015; la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el salario de $ 2.631.153 mensual y $ 87.705 diarios; la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de fecha 2 de junio de 2016, solicitó la reforma de la demanda, en el sentido de modificar el ítem 4 del acápite de las peticiones, así: « Que la empresa DIMANTEC LTDA, el 29 y 30 de diciembre de 2015, realizó el DESPIDO COLECTIVO de más del 10% de sus trabajadores, entre ellos el actor, SIN CONTAR CON LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO»; y adicionar el de las pruebas.
Mediante providencia proferida el 8 de septiembre 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad-Atlántico, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, por lo que absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, el juez de segundo grado, mediante providencia del 1 de agosto de 2018, resolvió: 1° REVÓCASE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el día (sic) 18 de septiembre de 2017, en el juicio ordinario laboral de primera instancia de ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS, contra DIMANTEC LTDA y RELIANZ MINING SOLUTION S.A.S, para en su lugar disponer lo siguiente: 2° DECLARÁSE probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los derechos causados con anterioridad al 23 de febrero de 2013, salvo las vacaciones. 3° CONDENASE a la demandada DIMANTEC LTDA, a pagar la reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas y vacaciones, devengados por el demandante del 23 de febrero de 2013 a 30 de diciembre de 2015., los que una vez calculados arrojaron los valores enunciados, es decir, la suma de $ 5.976.179,4. 4° CONDENASE al demandada DIMANTEC LTDA, a reconocer y pagar al demandante, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de un día de salario por cada día de retardo entre el 31 de diciembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2016 a razón de 41.032.20 diarios.
A partir de diciembre de 2016, las diferencias en el auxilio de cesantía y prima de servicios, devengarán intereses de mora a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta cuando se haga el pago. 5° CONDENASE a la demandada a cancelar al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, las cotizaciones con base en el auxilio reconocido como salario en esta sentencia, auxilio de sostenimiento y transporte, por todo el tiempo de ejecución del contrato y durante los meses pagado este concepto como no factor salarial. 6° ABSUELVASE a la demandada RELIANZ MINING SOLUTION S.AS, de las pretensiones de la demanda.
(…). El juez de segundo grado, corrigió el error aritmético contenido en la providencia del 2 de agosto de 2018, numeral 3, y precisó que el valor de las acreencias laborales allí señaladas, asciende a la suma de $ 9.201.702.96. Así mismo, mediante auto del 6 de septiembre de 2018, señaló que el valor de la indemnización moratoria, es la suma de $ 29.543.184.
Inconforme con la anterior providencia y las correcciones a la misma, el apoderado de la demandada, formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 11 de febrero de 2019; para ello consideró, que el interés económico de la demandada, estaba dado por la totalidad de las condenas impuestas en segunda instancia, así: Reliquidación de las Prestaciones Sociales.
(…) señalado en el numeral 3 de la sentencia (…). Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. (…). En la misma sentencia se indicó que a partir del 31 de diciembre de 2017, las diferencias en el auxilio de la cesantía y primas de servicios, devengarían intereses de mora hasta su pago. Aportes a fondo de pensión. Condena impuesta en el numeral 5° de la sentencia. Explicó, que los intereses de mora « deben liquidarse a la tasa máxima de créditos de libre asignación de la fecha en que se verifique su pago; que no obstante lo anterior, a efectos de calcular el interés para recurrir en casación de la accionada, procedió a calcularlos desde el 31 de diciembre de 2017, hasta la calenda de la sentencia de segunda instancia; que en relación con los aportes a pensión estos deben ser pagados a favor del demandante teniendo en cuenta los extremos descritos en la providencia recurrida.
Indicó, que totalizadas las condenas estas ascienden a la suma de $ 60.686.778.20, valor inferior a los 120 salarios mínimos mensuales legales exigidos por la norma, que para el año 2018, corresponde a $ 93.749.040. Contra la anterior decisión, la accionada presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual argumentó, que el juez de apelaciones liquidó de manera errónea los aportes a pensión, «pues se deben tener en cuenta todos los periodos ordenados»; que omitió sumar los intereses moratorios con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, al señalar que « los mismos deben liquidarse a la fecha en que se verifique el pago, siendo esto contrario a las normas procesales», en la medida que dichos réditos debieron ser liquidados por lo menos « hasta la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia o hasta la calenda del auto que negó el recurso extraordinario»; que dejó de lado lo referente a los aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales.
El juez colegiado, por auto de julio 16 del presente año, negó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, lo que sustentó, señalando que: …no tiene razón la impugnante en cuanto a los intereses moratorios, puesto que en las cuentas anexas al informativo (fls. 574 y 574 vto) se liquidaron los intereses hasta el 1 de agosto de 2018, fecha de la sentencia de segunda instancia alcanzando estos a la suma de $ 1.231.383.36, procedimiento que corresponde a l[o] peticionado por la demandada, por consiguiente, en este aspecto, se impone confirmar el auto recurrido. …Los aportes a pensión fueron calculados bajo los extremos señalados en la sentencia de segunda instancia, en la que se dijo que el mismo inicio el 8 de noviembre de 2010 y finalizó el 30 de diciembre de 2015, mismos periodos frente a los cuales se realizó el cálculo actuarial como se desprende de la liquidación obrante a folio 574 y 574 vuelto.
En lo atinente a la inclusión de los aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales, en aras de acrecentar el interés para recurrir, debe decirse que revisada la sentencia atacada en ninguno de los apartes hace alusión a lo mencionado por la recurrente, ya que la sentencia en su numeral 5 solo se limitó a condenar al pago de cotizaciones a pensión. En consecuencia, ordenó expedir copias, para surtir el recurso de queja.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 del CPTSS, son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, presupuesto que jurisprudencialmente se ha denominado como el interés económico para recurrir en casación. Respecto a dicho requisito, en incontables decisiones, esta Corporación ha señalado que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representan las condenas impuestas por el juez de segundo grado, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (AL1705-2019).
Ahora bien, en lo relativo al alegato del recurrente, concerniente a que el Tribunal para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, liquidó de manera errónea los aportes en pensión, al no tener en cuenta «todos los periodos ordenados». observa la Sala que no le asiste razón al quejoso en su afirmación, ya que la relación laboral de la accionante con la demandada, se dio del 8 de noviembre de 2010 al 30 de diciembre de 2015, espacio temporal que efectivamente fue considerado por el juez colegiado, al realizar el cálculo del referido concepto.
En lo referente a que el juez plural omitió sumar los intereses moratorios con posterioridad al 31 de diciembre de 2017, « pues se debieron incluir por lo menos hasta la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia o hasta la calenda del auto que negó el recurso extraordinario», se tiene que el tribunal, al resolver el recurso de reposición contra el auto que denegó el de casación, determinó calcular los réditos de mora hasta la calenda de la segunda instancia (fl 573 vto.), como así lo tiene establecido esta Sala de la Corte.
Ver entre otros, AL 1707-2019; operación aritmética que obra a folio 574 del cuaderno de copias. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de incluir en la liquidación « los «aportes a seguridad social en salud y riesgos laborales», se torna improcedente, como a bien lo consideró el tribunal, en la medida que no hubo condena por esos conceptos.
Puntualizado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones correspondientes: VALOR DEL RECURSO $ 52.040.349,35 RELIQ. PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES $ 9.201.702,96 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 29.543.184,00 INT. MORA DERIVADOS DE LA INDEM. MORATORIA $ 1.082.791,67 APORTES A PENSIÓN $ 12.212.670,72 DESDEHASTADÍAS DIF. CESANTÍAS Y PRIMA DE SERVICIOS.
FL 552 VALOR INT. DE MORA AL 1/08/2018 31/12/201701/08/2018212 $ 7.024.200,74 1.082.791,67$ DESDEHASTADÍAS SALARIO APORTE MENSUAL A PENSIÓN TOTAL APORTES A PENSIÓN 08/11/2010 31/12/20102 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 393.957,12 01/01/201131/12/201112 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 2.363.742,72 01/01/201231/12/201212 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 2.363.742,72 01/01/201331/12/201312 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 2.363.742,72 01/01/201431/12/201412 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 2.363.742,72 01/01/2015 31/12/2015 12 $ 1.231.116,00 $ 196.978,56 $ 2.363.742,72 TOTAL12.212.670,72$ Visto lo anterior, se tiene que las resoluciones que económicamente perjudican a la parte accionada, ascienden a la suma de $ 52.040.349.35, lo que resulta inferior a la cuantía mínima exigida, para la concesión del recurso extraordinario, con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente en la anualidad.
De manera que el interés para recurrir en casación, para el año 2018, equivale a la suma de $ 93.749.040. Así las cosas, resulta acertada la no concesión del recurso extraordinario por parte del tribunal, con fundamento en la falta de interés económico para recurrir del demandado, en cuanto no supera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social.
Conforme a lo destacado en la parte motiva, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por DIMANTEC LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ NAVAS a la recurrente y a RELIAZ MINING SOLUTIONS.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-06 V.00