SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2629-2020 Radicación N°. 86790 Acta n°33 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Armenia, y Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY REALPE VELASCO, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Henry Realpe Velasco, demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare sin efecto y validez el dictamen número 0529781-16773, del 15 de diciembre de 2017, proferido por la convocada, en que se indicó “ que las patologías calificadas en el dictamen (…) que superan Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 2 el 80%, en el señor HENRY REALPE (…) tales como Diabetes Mellitus, artritis de rodilla, y deficiencia visual por OD, sustentadas en la historia clínica, las padece desde año 1996”.
Como consecuencia de la anterior, solicitó, que se determine que es invalido desde el 26 de noviembre del año de 1996; que se ordene a la accionada, emitir nuevo dictamen, teniendo en cuenta que la calenda de la estructuración de la invalidez es la fecha antes referida, por ser esta, en la cual perdió la fuerza y la capacidad laboral equivalente al 50%; que se condene a la convocada a sufragar las costas procesales, y la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales por concepto de la “obligación de hacer”.
El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante providencia del 29 de julio de 2019, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto; señaló, que los juicios en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral, deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 11 del C. de P. Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2.001; que como quiera que no se surtió reclamación del respectivo derecho, y el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, corresponde al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad el trámite del presente, a quien ordenó remitirle el expediente.
Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 3 Recibido el proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto, por cuanto consideró que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el artículo 5 del C.P.T y la S.S, toda vez que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral se realizó en la ciudad de Armenía- Quindío. En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia, por lo que ordenó enviar la actuación a esta Corporación para lo de su cargo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta procedente traer a colación la preceptiva que regula lo atinente a la naturaleza de entidad del Sistema de Seguridad Social que ostenta la demanda, característica definida por artículo 4° del Decreto 1352 de 2013 en los siguientes términos: Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 4 ARTÍCULO 4°.
Naturaleza de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
En atención a lo anterior, y conforme a lo previsto artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2.001, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la accionada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En primera media, advierte la Sala el yerro en el que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogota, al efectuar el análisis de su competencia y suscitar la presente colisión, toda vez que, de los elementos de prueba allegados al plenario, resulta permisible colegir que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez controvertido en la presente litis, tiene como génesis el expedido por la Junta Regional de Calificación del Valle visible a folio 22 del cuaderno procipal.
Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 5 No obstante lo anterior, es un hecho incuestionable que, aun cuando el actor en el acápite de competencia de la demanda, aludió a su fijación acorde «la naturaleza del asunto, también por el domicilio de las partes, por el lugar de la reclamación administrativa», no obra en el plenario, prueba de reclamación ante la entidad, razón por la cual se determinará dicho factor, con fundamento en el domicilio de la convocada, de donde se concluye que, correspondiendo este a la ciudad de Bogotá, la competencia territorial, deberá ser asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha localidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por HENRY REALPE VELASCO, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86790 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105012201900573-01 RADICADO INTERNO: 86790 RECURRENTE: HENRY REALPE VELASCO OPOSITOR: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________