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AL2629-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL2629-20 14 RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 Acta N°. 016 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte sobre la remisión del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo del trabajo existente entre el HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL 'SINDESS'.

RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 1.

ANTECEDENTES 1°.- Por no haberse concertado todos los puntos que fueron materia de la etapa de arreglo directo en el Conflicto colectivo del trabajo del asunto del epígrafe, el Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 00003082 de 4 de diciembre de 2012, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que emitiera el laudo respectivo. 2°.- Una vez constituido e instalado, y luego de las contingencias procesales de que da cuenta el expediente contentivo de la actuación, el mentado Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió el laudo arbitral el 25 de febrero de 2014, el cual fue notificado personalmente a los representantes legales de la agremiación sindical y de la empresa en conflicto el 4 de marzo siguiente. 3°.- El 18 de marzo del año en curso, mediando solicitudes de la representante legal de la agremiación sindical y de quien suscribió como asesora jurídica de la empresa, el Tribunal dictó una providencia en la cual dijo aclarar las solicitudes de la primera, guardó silencio sobre las otras, y dispuso la notificación de su decisión a las partes en conflicto, diligencia que se surtió con la representante legal de la empresa el 21 de marzo y con la representante del sindicato el 25 de marzo del corriente año. 5 2 RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 4°.- La Secretaria del Tribunal informó la interposición del recurso extraordinario de anulación el 27 de marzo por parte de la representante legal de la empresa en conflicto; y el Tribunal, en auto titulado 'Auto No 2', luego de asentar que el referido informe daba Cuenta de que «se recibió el Recurso de Anulación por parte de la representante Legal del Hospital San Bernabé E.S.E., vía email el día 27 de marzo de 2014, pero el documento original del recurso fue enviado por correo vía Servientrega el día 2 de abril de 2014 y recibido el 5 de abril de 2014, el Tribunal considera extemporáneo el Recurso presentado, por cuanto el mismo no se acreditó en debida forma», afirmó que, «[S/in embargo, en aras de la salvaguarda del principio constitucional del derecho de defensa, el Tribunal decide remitir el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre la viabilidad del recurso y su solución respectiva si a ello da lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 143 del C.P.L.», para disponer, a renglón seguido, la remisión del expediente a esta Sala en los indicados términos. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La función jurisdiccional, como actividad que desarrolla el poder público, se ejerce con estricta sujeción a reglas preestablecidas, entre las que se cuentan las de competencia, las cuales tienen por objeto concretarla o asignarla a los casos particulares, y para cuya activación se requiere, por ser además dicha función un poder-deber del rol 3 RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 Estado, de la solicitud formal del interesado, por regla general, o del envío o remisión, igualmente formal, de quien por la ley tenga atribuida tal facultad, tal el caso de la llamada 'competencia funcional' derivada del uso de los mecanismos de impugnación ordinarios de carácter vertical, o de algunos de los conocidos como 'extraordinarios', tal el caso del recurso de anulación de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir un conflicto colectivo o económico del trabajo, como aquí ocurre.

A ese respecto, cabe recordar que la asunción de competencia funcional por parte de la Corte frente a esta clase de laudos sólo se produce ante dos situaciones: la primera, cuando se concede el recurso de anulación contra el laudo arbitral que decide el conflicto colectivo de carácter económico (numeral 2. del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el articulo 10° de la Ley 712 de 2001); y la segunda, cuando se niegue el antedicho recurso y se impugne la decisión a través del recurso de queja (numeral 3., ibídem).

En ambos casos, para que la Corte asuma la dicha competencia funcional, el Tribunal de Arbitramento deberá primeramente haber efectuado los correspondientes juicios de procedencia, oportunidad, legitimación e interés para actuar de quienes impugnen el respectivo laudo arbitral y, como consecuencia de ello, proferir la decisión que habilite la competencia de la Corte; en caso de que el recurso haya 2 IN RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 sido concedido, a efectos de resolver el recurso extraordinario, y en caso de que haya sido negado, a los propios de determinar si ha lugar al mismo previos los anunciados juicios.

Por manera que, no es de su competencia pronunciamiento alguno sobre la viabilidad del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral que define un conflicto colectivo de carácter económico, si previamente no ha sido concedido o negado el recurso por el único competente para ello: el Tribunal de Arbitramento que dictó el laudo arbitral impugnado.

No puede olvidarse que en materia de función jurisdiccional, un pronunciamiento por quien no tiene atribuida la competencia respectiva produce la invalidez del acto; y particularmente, en el terreno de la competencia funcional, tal acto resulta absolutamente nulo, es decir, en términos procedimentales, insubsanable o insaneable por abierto desconocimiento del principio del juez natural.

Tal predicamento emerge cristalino de la simple lectura del inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos del trabajo por la remisión prevista por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, y como quiera que en el asunto de marras el Tribunal de Arbitramento Obligatorio no ha definido la concesión o negación del recurso de anulación interpuesto, la Corte no puede asumir competencia alguna, menos, para emitir un pronunciamiento que le es ajeno. De 5 RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 consiguiente, ordenará la devolución del expediente al referido Tribunal para que haga lo propio a su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

ORDENA R la devolución del expediente contentivo del trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo del trabajo existente entre el HOSPITAL SAN BERNABÉ E.S.E. DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL 'SINDESS', para que aquél profiera la decisión que corresponde conforme a su competencia. Notifíquese y archivo. para el RIGOBER4O-ECHEVERRI BUENO 11 AS RECURSO DE ANULACIÓN Radicación N°65945 PILAR 4 f CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE «o se Notificó el auto anterior por anotación en estado N°: 08/ I-$21 MAYO 2014 oy: El secretario: _ Al 7 A4k,p SaHE'1Afi13 SALA DE CÁSACION LÁDOkÁI Se deja constn,ca que en Ja feche y hora quedo ejecutoriada ¿a presente pfQvncia2 6 MA)' 9fl1A Bogotá, Lic.

Hora. _S:Cb,a 7