SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2628-2020 Radicación n° 86489 Acta n° 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la sociedad ISMOCOL DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSE FERNEY URREGO, en nombre propio y en representación de los menores J.D y Y.P URREGO SÁNCHEZ, y ELCY ALEJANDRA TOVAR URREGO, DIANA ISABEL BAUTISTA GIL, ANDRÉS ALVAREZ URREGO, ARACELY URREGO ALVAREZ, MARIA EDITH, DOLLY ACENETH, GLORIA ADIELA URREGO, a la recurrente, EQUION S. A. ENERGÍA LIMITED, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA ARP., y a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., llamada en garantía, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 2 establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES La parte demandante mencionada en precedencia, promovieron demanda ordinaria laboral contra Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia S.A. Ismocol de Colombia S.A., Equión S.A., y Colmena ARP, con el fin se declare que entre José Ferney Urrego, y la primera sociedad nombrada existió un contrato de trabajo a término fijo, comprendido entre el 05 de enero de 2011 al 04 de noviembre de la misma anualidad; que el 13 de julio de 2011 sufrió un accidente laboral cuando se encontraba cumpliendo las funciones propias de su cargo.
Que en virtud de lo anterior, se condene solidariamente a Ismocol S.A, Equión S.A., y Colmena ARP., al reconocimiento y pago a favor de José Ferney Urrego, de los salarios, prestaciones sociales dejadas de cancelar, causados previa y posteriormente a la terminación del contrato, las cargas que por mora y extemporaneidad se causen junto con los perjuicios materiales, y extrapatrimoniales que les fueron ocasionados; y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal Casanare, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que respecto al contrato de trabajo, su desarrollo, extremos, terminación, salario, cargo, indemnización moratoria, estabilidad Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 3 laboral reforzada, ocurrencia del accidente de trabajo; estas situaciones hacen tránsito a cosa juzgada como se indicó pretéritamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOSE FERNEY URREGO el 13 de julio de 2011, ocurrió por culpa patronal atribuible a ISMOCOL DE COLOMBIA SA, como se indicó en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: DECLARAR que los actores JOSE FERNEY URREGO, DIANA ISABEL BAUTISTA GIL, JOSE DAVID URREGO SANCHEZ y YESSIKA PATRICIA URREGO SANCHEZ tienen derecho a que se les reconozca el pago de los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo que sufriera el señor JOSE FERNEY URREGO, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada ISMOCOL DE COLOMBIA SA, a pagar a los actores JOSE FERNEY URREGO, DIANA ISABEL BAUTISTA GIL, JOSE DAVID URREGO SANCHEZ y YESSIKA PATRICIA URREGO SANCHEZ, las sumas de dinero que se establecieron en la parte motiva de esta sentencia, y que se ratifican así: (…)
QUINTO: CONDENAR a la demandada ISMOCOL DE COLOMBIA SA, en costas y agencias en derecho en un 60%, fijando como agencias en derecho la suma de $ 20.000.000, por secretaria liquídese las demás SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones que se estudiaron en la parte motiva de este fallo, propuestas por las demandadas EQUION ENERGIA LIMITED, COLMENA ARL y excluir de responsabilidad a la llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. igualmente las que se declararon probadas en favor de ISMOCOL DE COLOMBIA SA y declarar no probadas las demás.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a los actores en favor de las demandadas COLMENA ARL y EQUION ENERGIA LIMITED, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas ». Al conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y por la empresa demandada ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en sentencia del 23 de mayo de 2019, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, y condenó en costas a la convocada.
Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 4 Contra la anterior decisión, la parte demandada Ismocol de Colombia S.A., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Juez de segundo grado, y admitido por esta Corporación. En el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso extraordinario, visible de folio 4 a 10 del cuaderno de la Corte, la parte interesada solicitó: … la Casación Total de la sentencia dictada por el Ad-quem, confirmada por el Tribunal y que en consecuencia sea absuelta mi representada de las pretensiones del actor, quien deberá ser condenado en costas del proceso.
(Artículos 365 y 366 del Código General del Proceso)… Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: PRIMER CARGO. La sentencia viola la ley sustancial por vía directa al aplicar de manera parcial la cosa juzgada material en contradicción con los artículos 50 y 145 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 303 del Código General del Proceso, en atención a que el proceso que nos convoca tiene identidad de partes, el mismo objeto y la misma causa del anterior por la vía de la facultad del fallo ultra y extra petita.
También viola la sentencia la ley sustancial por vía directa, por errónea interpretación de los artículos 8, 9 y 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo que establecen la estructura causal del régimen de riesgos laborales, del régimen probatorio y la indemnización plena de perjuicios cuando existe culpa suficientemente probada del patrón ''empleador" en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 5 Para sustentar su acusación, el apoderado de la parte recurrente manifestó, en relación con el fenómeno de la cosa juzgada, que: …El (sic) Ad-quem, esto es el Juzgado Primero Laboral de Yopal, ignoró que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, había conocido de un litigio de las mismas características y del que se podían derivar iguales consecuencias jurídicas entre las partes en cuestión, en el primer proceso que conoció el Juzgado Octavo, las pretensiones del demandante se refieren a los mismos fenómenos jurídicos del proceso que nos convoca, asuntos relativos a la terminación del contrato laboral y a las consecuencias producidas por un supuesto accidente de trabajo, con la correlativa indemnización por culpa patronal que por vía ultra o extra petita pudieron ser consideradas en el primer proceso.
La posibilidad de un fallo ultra o extra petita, no puede tener mayor entidad que la seguridad jurídica como derecho tanto de los demandantes como de los demandados y si los asuntos ya fueron objeto de la Litis debe darse plena certeza a todos los intervinientes respecto de las consecuencias jurídicas de entrabar un litigio como fenómeno heterocompositivo de resolver los asuntos.
Señaló, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal y el Tribunal de Distrito Judicial de esa misma ciudad, ignoraron que: “la culpa a la que se refiere el Código Sustantivo del Trabajo es de naturaleza estrictamente subjetiva, esto es, que debe ser demostrada una negligencia, una imprudencia, una impericia o una violación de reglamentos por parte del empleador y, no simplemente el cotejo de un daño frente a una circunstancia de hecho.
La culpa en materia laboral no es distinta a la culpa en materia de responsabilidad civil y, debe ser entendida como esa falta de cuidado medio objetivo que tiene un hombre responsable en la administración de sus propios asuntos. Adujo, que el sistema de riesgos laborales es un subsistema de la seguridad social, que: … debe ser interpretado integralmente con las normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, para que haya culpa o responsabilidad del empleador, necesariamente el evento que da Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 6 origen a la responsabilidad tiene que haber sido calificado como de origen laboral por una entidad de la seguridad social, vale decir, una ARL (administradora de riesgos laborales), dicho de otro modo no puede predicarse una indemnización por culpa patronal si previamente el hecho no fue calificado de trabajo por la seguridad social.
Refirió, y transcribió los artículos 8, 9 y 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, para indicar que: …se debe entender el sistema de riesgos laborales en materia de accidente como un sistema de causalidad adecuada, es decir, que la causa eficiente del daño tiene que haber sido el trabajo en forma directa, siendo además un sistema de culpa probada y no presunta, en donde hay que demostrar fehacientemente que fue el trabajo el causante del daño y no factores externos. Manifestó, que los “falladores” desconocieron el material probatorio que obra en el proceso al no valorar los testimonios de Ernesto Villamil y Francisco Jiménez, quienes “denotan que el trabajador no estaba sometido a un riesgo anormal de orden público, que no es cierto que la compañía Ismocol fuera objetivo militar de grupos armados en ese momento, que las funciones del señor FERNEY nada tenían que ver con situaciones que pusieran en riesgo su vida por orden público”; y la prueba documental recaudada “verbigracia la que se desprende de lo dicho por la decimosexta brigada del ejército, y según la cual no puede establecerse vínculo entre los hechos ocurridos en la humanidad al señor FERNEY y la actividad laboral del mismo.
Agregó, que: La interpretación sistemática de las normas de riesgos laborales permite afirmar categóricamente que pueden existir accidentes laborales y generarse prestaciones asistenciales o económicas con cargo a una Administradora de Riesgos Laborales, sin que haya lugar a indemnización por culpa patronal, porque mientras para que resulte obligada una ARL, sólo basta probar una relación de Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 7 causalidad para que se de la indemnización plena de perjuicios es necesaria la culpa.
Expresó, que el accionante fue indemnizado por la ARL Colmena Seguros; que no hay elemento probatorio que pueda hacer responsable a la convocada Ismocol de Colombia S.A., a título de culpa en el accidente de trabajo; Adujo que: …estamos además en presencia adicional de lo que se denomina el hecho de un tercero, grupo armado, terrorista, delincuencia común, problemas personales, como se le quiera llamar que desencadena las lesiones del señor FERNEY, y ese fenómeno en responsabilidad civil se denomina como lo hemos dicho: el hecho de un tercero y, rompe el nexo de causalidad frente ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. como un supuesto causante del daño. Finalmente, el apoderado judicial manifestó, que al estar demostrada la transgresión de las normas sustantivas invocadas en el cargo debe casarse la sentencia en los términos solicitados en el alcance de la impugnación, esto es, absolver a su mandante ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., y condenar en costas a la parte actora del proceso.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que desde el punto de vista Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 8 formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es así como, una vez efectuado el estudio del escrito contentivo de la demanda de casación, la Sala advierte que no cumple con los presupuestos enunciados en la normativa anterior, en tanto adolece de graves deficiencias técnicas, que a su vez comportan la imposibilidad de ser subsanadas de oficio y en tal virtud, se detallan seguidamente: El alcance de la impugnación fue formulado de una manera deficiente, en la medida en que si bien señala que se debe casar la sentencia del ad quem, el recurrente no le indicó a la Corte, cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Tribunal, ya que únicamente se limitó a solicitar la absolución del derecho pretendido por el actor, pero no señaló si el fallo de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado; y, en los dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo, lo cual, imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Así mismo, se observa que con tal petición también se comete una inexactitud, toda vez que el recurrente no tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia, confirmó la excepción de cosa juzgada, “respecto al contrato de trabajo, su desarrollo, extremos, terminación, salario, cargo, indemnización moratoria, estabilidad laboral reforzada, ocurrencia del accidente de trabajo”; y Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 9 solicitó la casación total de dicha providencia es decir su anulación absoluta, sin tener en cuenta que de acceder a tal petición en sentido literal, habría entonces que quebrar lo concerniente a esa absolución en su favor, con lo que se desconocería el principio general de derecho procesal que establece que los recursos deben entenderse interpuestos en lo desfavorable a la parte impugnante.
Ahora bien, aun en el evento de entender que la solicitud de casar totalmente el fallo del Tribunal obedeció a un lapsus, y que lo pretendido es que se case parcialmente la sentencia del juez de apelaciones, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado en la parte desfavorable a la convocada, y en su lugar, la absuelva de las resoluciones de condena, ello en modo alguno daría a la Corporación la posibilidad de adentrarse en el análisis del sub judice, pues existen otras irregularidades que no es posible superarlas, tal y como pasa a destacarse a continuación. A lo largo del desarrollo del cargo, el recurrente esboza argumentos dirigidos en contra de la sentencia dictada por el juez primigenio y de apelaciones, lo que resulta improcedente, pues es claro que la única providencia susceptible de ser quebrada por la sala en el recurso extraordinario, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que aplica cuando las partes en conflicto convienen eludir la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 89 del CPTSS, que Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 10 no es este el caso, por lo que no resulta procedente atacar las actuaciones del juzgador de primera instancia, en esta sede.
Así las cosas, debe insistir la Corporación, que el presente medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver si le asiste la razón a la parte recurrente, puesto que la labor de la Sala se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
De otro lado, el recurrente señaló, que la violación de la ley sustancial se produjo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea; no obstante, en la demostración del mismo, alude, que “existe suficiente material probatorio en el proceso desconocido por los falladores, vale decir testimonios (Ernesto Villamil, Francisco Jiménez)”, y que “las funciones del señor FERNEY nada tenían que ver con situaciones que pusieran en riesgo su vida por orden público; de ello también hay prueba documental recabada, verbigracia la que se desprende de lo dicho por la decimosexta brigada del ejército”, lo que originó, a su juicio, el mencionado error de hecho en que incurrió el Tribunal; tal dialéctica constituye una verdadera impropiedad técnica, en tanto que acorde con la senda de ataque seleccionada y su modalidad, el censor debió partir de un supuesto indiscutible, que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso.
Por otro lado, se evidencia que el impugnante se equivocó en la vía seleccionada, al esgrimir la existencia de Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 11 la cosa juzgada, toda vez que dirigió su acusación por la senda directa, que como ya se dijo, presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo; pues debió hacerlo por la de los hechos, dado que para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida.
Ver sentencia SL 5232-2018. Ahora bien, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco podría examinar los alegatos allí contenidos, ya que el accionante no dio cumplimiento del literal b) del numeral 5°) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues si bien precisó el eventual yerro de hecho en que incurrió el tribunal, no acreditó de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad si lo está, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
Ver providencia CSJ SL17123-2014, reiterada entre otras en AL 1347-2020. En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 12 así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia, esto es, la culpa patronal de la convocada, en el accidente de trabajo del actor y la indemnización de perjuicios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
Además, evidencia la Sala que los argumentos esbozados se dirigen esencialmente a la falta de apreciación de algunos testimonios, frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Sala de Casación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte« (…) efectuar el cotejo de la sentencia impugnada con la ley, labor a la que justamente se contrae la Corte como protectora de la normatividad Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 13 legislativa y, por ende, es imperioso declarar desierto el recurso de casación (…)» (AL 7 jun.2017, rad.
No.68789). Ello porque esta Sala de la Corte, ha reiterado que de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de convicción cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar un error o varios errores de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, por lo que se insiste, que la prueba testimonial en la que reposa principalmente la fundamentación del ataque propuesto, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Conforme a las consideraciones precedentes, estima esta Corporación que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la acusación debe ser completa en su formulación, y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Significa lo anterior, que la recurrente como era su obligación, omitió efectuar el debido ejercicio dialéctico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 14 CSJ AL1347-2020, rad. 85707, en donde se rememoró la CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado Ahora bien, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 15 Así las cosas, la entidad de los errores de técnica, asociados al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado ISMOCOL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSE FERNEY URREGO JOSE FERNEY URREGO, en nombre propio y en representación de los menores J.D y Y.P URREGO SÁNCHEZ, y ELCY ALEJANDRA TOVAR URREGO, DIANA ISABEL BAUTISTA GIL, ANDRÉS ÁLVAREZ URREGO, ARACELY URREGO ÁLVAREZ, MARÍA EDITH, DOLLY ACENETH, y GLORIA ADIELA URREGO, a la recurrente, y a EQUION S. A., COLMENA ARP.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 16 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 86489 SCLAJPT-05 V.00 17 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 850013105001201400417-01 RADICADO INTERNO: 86489 RECURRENTE: INGENIERIA, SERVICIOS, MONTAJES Y CONSTRUCCION DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A. ISMOCOL DE COLOMBIA SA OPOSITOR: JESSIKA PATRICIA URREGO SANCHEZ, ELCY ALEJANDRA TOVAR URREGO, DIANA ISABEL BAUTISTA GIL, JOSE FERNEY URREGO, ANDRES ALVAREZ URREGO, MARIA EDITH URREGO, ARACELY URREGO ALVAREZ, DOLLY ACENETH URREGO, ALBA YINETH URREGO, GLORIA ADIELA URREGO, COMPAÑIA DE SEGUROS COLMENA S. A., EQUION ENERGIA LIMITED, COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 21 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 118 la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________