SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL2627-2020 Radicación n.° 84855 Acta 33 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Sala decide, solicitud elevada por el apoderado de COSME BENAVIDES OCHOA, atinente a la expedición de copias con constancia de ejecutoria de las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso ordinario laboral que este y otros, instauraron en contra de HOLCIM COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES En virtud de lo dispuesto por el artículo 25A del CPT y de la SS, COSME BENAVIDES OCHOA, PERDRO ALONSO SOLANO LOPEZ, FRANCISCO ANTONIO MACIAS GUTIÉRREZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, EDUVIGES PRECIADO y otros, adelantaron un proceso ordinario laboral contra HOLCIM COLOMBIA S.A., a efectos de que fuera «condenada a continuar pagando a los trabajadores Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 2 demandantes, la pensión de jubilación de carácter convencional de manera vitalicia, sin solución de continuidad, por haber reunido los requisitos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo; el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la cesación de las mismas desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del instituto de seguros sociales con los reajustes de ley; el reajuste del 30% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo desde la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los trabajadores, de manera independiente a la pensión de vejez reconocida; y en subsidio se declare que entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A., operó la sustitución patronal«.
El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia de 10 de febrero de 2016, «(1)Declaró entre CEMENTOS BOYACÁ y HOLCIM DE COLOMBIA S. A., operó la sustitución patronal; (2) Declaró probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago y cosa juzgada; (3) Negó las pretensiones de los demandantes que menciona;
(4) Condenó en costas a los demandantes cuyas pretensiones fueron negadas; (5) Declaró que la pensión reconocida a COSME BENAVIDES OCHOA es compatible con la de vejez reconocida por el ISS; (6) Declaró que el demandante COSME BENAVIDES OCHOA tiene derecho a que e continúe pagando la pensión convencional de jubilación y a liquidar y pagar el retroactivo a partir del 28 de enero de 2012 con los reajustes legales;
(7) Condenó en costas a favor del demandante BENAVIDES OCHOA; y, (8) dispuso la consulta si la sentencia no era apelada respecto de los trabajadores a quienes se negaron las pretensiones». Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de ambas partes interponen recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 3 Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 31 de octubre 2018, en la que decidió: Modificar «el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el valor de la pensión convencional que se debe seguir pagando al señor COSME BENAVIDES OCHOA o a quien le haya sustituido en la pensión, que será equivalente a la que venga pagando el ISS hoy COLPENSIONES, sin la mesada 14, confirmó la sentencia impugnada en los demás aspectos discutidos».
Frente a la precitada decisión, los apoderados judiciales de ambas partes, con excepción del señor Cosme Benavidez Ochoa, formularon recurso extraordinario de casación, concedido mediante providencia del 29 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Recibido el expediente por esta Sala de la Corte, por auto del 9 de octubre de 2019, se admitió el recurso extraordinario interpuesto por Pedro Alonso Solano López, Francisco Antonio Macías Gutiérrez, Adelia Tibaduiza de Angarita, Eduviges Preciado de Pérez, Herlinda Rincón Rincón, María Aracely Duran de Rodríguez, Gloria Inés Nossa Rodríguez, Zoraida de los Dolores Suarez Torres, María Odilia Montejo de Rodríguez, María Lilia Mesa González, Israel Socha Viancha, Tiberio Hernández Tobo, Alfonso Viancha Niño; y lo inadmitió, en relación a José Guillermo Tristancho Quijano, y la demandada Holcim Colombia S.A., Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 4 Una vez surtido el traslado a la parte recurrente para la sustentación del recurso, el profesional del derecho que representa los intereses del señor COSME BENAVIDES OCHOA allegó memorial mediante el cual solicitó “primero – se ordene la compulsa de copias de los fallos de primera y segunda instancia, ambos favorables al demandante COSME VENABIDES (sic) OCHOA, con constancia de ejecutoria (D.V.D);
Segundo. Se oficie al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para el cumplimiento de lo resuelto en favor de COSME VENABIDES OCHOA (sic). Ello, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 341 del CG.P. II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver la anterior petición, para la Sala es menester traer colación, su actual línea de pensamiento, según la cual, en tratándose de casos de litisconsorcio facultativo, el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, no implica la suspensión del cumplimiento de la sentencia que está en firme respecto de las partes a las cuales no se les concede el mismo, de conformidad con el principio de acceso a la administración de justicia, que es lo que ocurre en este asunto, dado que frente al demandante que realiza la petición, la decisión de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada, y por tanto, en firme, pues a la convocada le fue inadmitido el medio de impugnación extraordinario formulado.
Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 5 Al efecto resulta procedente memorar, lo adoctrinado en providencia CSJ AL111-2020 que reiteró la CSJ AL2261-2019 en la cual se indicó: Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso.
Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano. De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible.
Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor. En ese sentido, se precisa que, si bien es cierto en el sub judice existe un sujeto procesal plural en calidad de demandante, y, el mismo obedece a un caso de litisconsorcio facultativo, donde cada actor contaba con la posibilidad de presentar su acción en forma independiente, y solo que por economía procesal decidieron acumular sus pretensiones, también lo es que esta mera circunstancia, no impide la ejecución de las condenas impuestas a la demandada y a favor de COSME BENAVIDES OCHOA, dado que la controversia culminó con la decisión de segunda instancia, y Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 6 en tal virtud, su ejecución, no se encuentra supeditada a la definición del recurso extraordinario con respecto a los demás litigantes, pues su derecho se encuentra definido con efectos de cosa juzgada, y por consiguiente, sin la posibilidad de que en la casación sean revocados o modificados.
Bajo el contexto que antecede, con fundamento en lo preceptuado en artículos 114 y 306 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica del articulo 145 estatuto adjetivo del trabajo al procedimiento Laboral, y para efectos del cumplimiento de la decisión judicial respecto de quien no se vio afectado con la interposición del recurso de casación, se dispondrá que se expidan las copias auténticas de los medios magnéticos contentivos de las sentencia de primera y segunda instancia, a cargo de la parte interesada, con la respectiva constancia de ejecutoria, la cual deberá indicar que el recurso de casación se está surtiendo en favor de Pedro Alonso Solano López, Francisco Antonio Macías Gutiérrez, Adelia Tibaduiza de Angarita, Eduviges Preciado de Pérez, Herlinda Rincón Rincón, María Aracely Duran de Rodríguez, Gloria Inés Nossa Rodríguez, Zoraida de los Dolores Suarez Torres, María Odilia Montejo de Rodríguez, María Lilia Mesa González, Israel Socha Viancha, Tiberio Hernández Tobo, Alfonso Viancha Niño, ya que frente a los demás, la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se encuentra en firme y ejecutoriada.
Precisado lo anterior, y a efecto de continuar con el tramite del recurso se declarará que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente, reúne los requisitos legales Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 7 y en consecuencia, por Secretaria deberá correrse el traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. ORDENAR por Secretaría, se expidan, a cargo de la parte interesada, copias auténticas de los medios magnéticos contentivos de las sentencia de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria, en la que se precise que el recurso de casación se está surtiendo en favor de Pedro Alonso Solano López, Francisco Antonio Macías Gutiérrez, Adelia Tibaduiza de Angarita, Eduviges Preciado de Pérez, Herlinda Rincón Rincón, María Aracely Duran de Rodríguez, Gloria Inés Nossa Rodríguez, Zoraida de los Dolores Suarez Torres, María Odilia Montejo de Rodríguez, María Lilia Mesa González, Israel Socha Viancha, Tiberio Hernández Tobo, Alfonso Viancha Niño, ya que frente a los demás, el fallo de 31 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, está en firme y ejecutoriado.
SEGUNDO DECLARAR que la demanda de casación, presentada por la parte recurrente, reúne los requisitos legales. Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 8 TERCERO. Córrase el traslado de los autos a la parte opositora, por el término legal. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84855 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 152383105001201500035-01 RADICADO INTERNO: 84855 RECURRENTE: PEDRO ALONSO SOLANO LOPEZ, COSME BENAVIDES OCHOA, FRANCISCO ANTONIO MACIAS GUTIERREZ, ADELIA TIBADUIZA DE ANGARITA, EDUVIGES PRECIADO DE PEREZ, HERLINDA RINCON RINCON, MARIA ARACELY DURAN DE RODRIGUEZ, GLORIA INES NOSSA RODRIGUEZ, ZORAIDA DE LOS DOLORES SUAREZ TORRES, MARIA ODILIA MONTEJO DE RODRIGUEZ, MARIA LILIA MESA GONZALEZ, ISRAEL SOCHA VIANCHA, TIBERIO HERNANDEZ TOBO, ALFONSO VIANCHA NIÑO OPOSITOR: HOLCIM (COLOMBIA) S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.GERARDO BOTERO ZULUAGA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de octubre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 113 la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 19 de octub re de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: HOLCIM (COLOMBIA) S.A. SECRETARIA___________________________________