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AL2625-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 4 de 1976

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2625-2020 Radicación n.° 84118 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por SILVERIO ANTONIO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Silverio Antonio Sánchez promovió demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., la cual correspondió en reparto al Juzgado Tercero Laboral Oral del Circuito de Bucaramanga, persiguiendo que ésta fuera condenada a pagarle «el verdadero valor de la mesada pensional con la inclusión del incremento pensional en el año 1981 […]», junto Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 2 con el reconocimiento y pago del retroactivo de la base pensional debidamente indexada; el retroactivo originado por la reliquidación de la mesada pensional desde el 1.° de julio de 1980, por valor de $21.210.504 y los intereses legales y moratorios desde la misma fecha, de acuerdo con la falta de pago del incremento anual correspondiente a 1981.

La autoridad judicial pronunció sentencia calendada el 16 de junio de 2017, en la cual absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra y condenó en costas a la parte demandante. Conocida la decisión por el demandante, éste interpuso la alzada, que fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, a través de la cual decidió confirmar lo dispuesto en la primera instancia y condenar en costas a la parte demandante.

Inconforme con el fallo adoptado por el Juez Plural, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y, una vez el expediente fue remitido a esta Corporación, el 18 de septiembre de 2019 se admitió y corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, el recurrente, a través de apoderado, realiza un recuento de los hechos y las Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 3 principales actuaciones procesales, manifestando que «[…] me permito formular la demanda del Recurso (sic) de CASACION (sic) LABORAL interpuesto por la parte que represento en los siguientes términos:».

Para ello, propuso un cargo, del siguiente tenor, en el cual fijó el alcance de la impugnación así: Solicito […] que se CASE en su totalidad la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia revoque la Sentencia (sic) proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, de fecha 14 de Noviembre de 2018, y de acuerdo a lo anterior reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque también, la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 16 de junio de 2017 en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia (sic), por lo tanto presento un cargo fundados (sic) en las causales primera de Casación Laboral, respectivamente consagradas en el Artículo 87 del C.P.T. modificado por el Artículo (sic) 60 del Decreto 528 de 1964.

El desarrollo de la acusación, fue presentada por el recurrente de la siguiente manera: PRIMER CARGO: Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial Nacional por infracción directa. Artículo 87 del C.P.T. Causal primera. Veamos el concepto del porqué (sic): Referente al incremento anual de la pensión de jubilación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) – Sala Laboral, violó la ley sustancial por vía directa, al aplicar incorrectamente el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, donde se establecía que las pensiones de jubilación, se reajustaban de oficio todos los primeros de Enero (sic) de cada año, a quien hubiera cumplido el STATUS DE PENSIONADO el año anterior al reajuste, donde el señor SILVERIO ANTONIO CHAVEZ (sic), al momento del reconocimiento pensional contaba con 24 años, 10 meses, y 18 días, tiempo de servicio, y a su vez, tenía más de 46 años de edad, atendiendo que nació el 20 de junio de 1934, y al 1 de Enero (sic) de 1981 se causaba plenamente el reajuste o incremento pensional de acuerdo al ordenamiento jurídico interpretado más favorable según la Jurisprudencia, la ley y la Constitución Política, siendo el respetivo incremento anual Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 4 equivalente al 15.22%+ $525 del valor de la mesada pensional.

Es de precisar, que el año anterior a que se refiere la norma interpretada y aplicada en la (sic) dos instancias, no es el año cronológico, sino el año inmediatamente anterior, soportado igualmente, respecto al Decreto Reglamentario 732 de 1976, artículo 2, del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, donde se regulaba que debía transcurrir una (sic) año a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación, o sea, ya pensionado, para hacer efectivo el respectivo reajuste, disposición jurídica esta, que fue declarada nula por el Honorable Consejo de Estado […] en sentencia del 10 de julio de 1979, razón por la cual, no era ni es aplicable al caso de mi mandante.

Referente a la indexación de la primera mesada o base pensional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, igualmente violó la ley sustancial por vía directa, al aplicar irregular (sic) las disposiciones jurídicas que regulan el fenómeno de la Indexación (sic) de la base pensional, es de precisar, que la misma Honorable Corte Suprema de justicia en el año 1982 reguló sobre la materia, y hoy plenamente reglamentada y unificada, con el apoya (sic) de la formula (sic) financiera plenamente probada por nuestras Altas Cortes, que permiten establecer la pérdida del valor monetario de la base pensional tomada de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y medidos, mes por mes, y a través de la aplicación aritmética de la tabla del Índice de Precios al Consumidor IPC nos permite cuantificar el monto real de la mesada pensional, que para el presente caso en el año de 1980 el IPC es superior al 20%, lo cual, se incrementaría, así: Monto Pensional: 17.965,00 x IPC-20 = 21.558,00, o sea, el equivalente a $3.593,00 o lo mismo 0,79844 SMMLV (1980).

Lo anterior, lo fundamento en los siguientes PRECEDENTES (sic) VERTICALES: Corte Constitucional: sentencia SU- 120/2003, SU-1073/2012, SU-415/2015, SU-069/2018, SU- 098/2018, Corte Suprema de Justicia: Sentencia SL979/2019 entre otras. Es pertinente y contundente, hacer el siguiente análisis de la injusticia en que incurre El (sic) Tribunal Superior del Circuito (sic) de Bucaramanga - Sala Laboral, al ignorar la realidad fáctica y jurídica, al observar que del 30 de Junio (sic) de 1979 al 1 de Enero (sic) de 1981, ya había trascurrido un tiempo equivalente a 18 meses sin que la pensión de jubilación de mi poderdante, se haya reajustada (sic), o sea, el valor de la primera mesada se ha envejecido o en otras, palabras se ha empobrecido injustamente, en suma razón, es porque se debe reconocer las dos pretensiones o por equidad al menos una de Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 5 la (sic) dos.

Demostrada la violación de las normas sustanciales, procesales, el Honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral, lo mismo que la del Juzgado Tercero Laboral, en todo lo negado y con ello que se decrete una nueva sentencia, y CONDENAR a ECOPETROL S. A. en todas las pretensiones de la demanda, y así equilibrar todo tipo de injusticia cometido durante el proceso, y reparar el derecho violado con la sentencia. (Subrayas de la Sala) II.

CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Silverio Antonio Chávez, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no permiten subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con las siguientes exigencias (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 6 tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores requerimientos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían formalmente satisfechos, no obstante lo cual, se estudiará su materialidad más adelante. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

(Subrayas de la Sala). Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 7 En descenso al caso sub examine, y en relación con los dos primeros requisitos señalados en precedencia, respecto del numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico, y la Corte al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido.

En relación con este particular requisito, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Pero, adicionalmente, al final de la demanda (f.° 18 cuaderno de la Corte) solicita el recurrente que «[…] el Honorable despacho deberá CASAR la sentencia recurrida Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 8 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga – Sala Laboral, lo mismo que la del Juzgado Tercero Laboral […]» (subrayas de la Sala), lo cual resulta francamente impertinente, por cuanto ha dicho la Corte que las providencias objeto del recurso de casación son las sentencias proferidas en un proceso ordinario por los Tribunales en segunda instancia y, excepcionalmente, las mismas decisiones proferidas por los jueces de circuito, en el evento que se interponga el recurso en la modalidad per saltum (CSJ AL, 17 sep. 2007, rad. 33036).

Si tuviera la Sala por superado ese escollo, ello a nada conduciría, puesto que no se satisfacen las restantes exigencias, como pasa a verse. En el único cargo que se formula aduciendo la violación directa de la ley sustancial, inicialmente por «infracción directa», al unísono se cuestionan dos temas disímiles: i) de una parte, el «incremento anual de la pensión de jubilación» y de otra, ii) la «indexación de la primera mesada o base salarial», invocando también como modalidad de violación, en el primer caso, la de «aplicar incorrectamente», el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 y, en el segundo, «aplicar irregular (sic) las disposiciones jurídicas que regulan el fenómeno de la Indexación (sic) de la base pensional».

Las mentadas modalidades de violación no corresponden a ninguna de las tres posibilidades establecidas por la ley, pues como atrás se anticipó, éstas Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 9 son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.

Pero los desaciertos técnicos no paran allí, dado que de la forma en que fue presentada la censura, al mismo tiempo se estarían utilizando dos modalidades, la «infracción directa» invocada al inicio de la acusación y lo que podría entenderse como «aplicación indebida», argüida en la demostración del cargo, lo cual de suyo trae una acumulación o mezcla indebida, en la medida en que mientras ésta significa la aplicación de un precepto a un caso no regulado por la ley, aquella supone una actitud de manifiesta rebeldía contra la norma, haber ignorado su existencia o negarle validez en el tiempo o en el espacio.

La única norma sustantiva de carácter nacional acusada en la censura es el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, de donde no es posible que, en la lógica propia del recurso extraordinario, el sentenciador haya dejado de aplicar esta norma y al mismo tiempo la utilice de manera indebida. Sostuvo la Corte al respecto en providencia CSJ AL7998-2017: 4.

El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente.

Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 10 Siguiendo en la misma dirección, recuerda la Sala que si se escoge el ataque por la vía directa, un presupuesto inmodificable de esa senda consiste en la absoluta conformidad con los pilares fácticos que sustentan el fallo, pues la discusión que ha de plantearse transita por el ámbito del puro derecho, alejándose por completo de las disputas sobre conclusiones fácticas e inferencias probatorias.

En el caso sub examine, la censura no se ocupa de hacer un desarrollo lógico para demostrar en qué consistió la violación alegada y cómo, confrontando su acusación con la sentencia, logra destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial. Por el contrario, alude a aspecto fácticos del proceso, lo cual conlleva a un doble error en la técnica del recurso, el primero, por insuficiente argumentación que impide a la Corte abordar el estudio de la demanda dado el carácter dispositivo de éste y, el segundo, por mezclar indebidamente las vías de ataque, lo cual conduce inexorablemente a su fracaso.

En efecto, expone la demanda de casación lo siguiente: […] el señor SILVERIO ANTONIO CHÁVEZ, al momento del reconocimiento pensional contaba con 24 años, 10 meses, y 18 días, tiempo de servicio, y a su vez, tenía 46 años de edad, atendiendo que nació el 20 de junio de 1934, y al 1 de Enero (sic) de 1981 se causaba plenamente el reajuste o incremento pensional de acuerdo al ordenamiento jurídico interpretado más favorable según la Jurisprudencia, la ley y la Constitución Política, siendo el respetivo incremento anual equivalente al 15.22% + $525 del valor de la mesada pensional.

Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 11 Y, luego agrega lo que a continuación se transcribe en la demostración del cargo: Es pertinente y contundente, hacer el siguiente análisis de la injusticia en que incurre El (sic) Tribunal Superior del Circuito (sic) de Bucaramanga - Sala Laboral, al ignorar la realidad fáctica y jurídica, al observar que del 30 de junio de 1979 al 1 de Enero (sic) de 1981, ya ha trascurrido un tiempo equivalente a 18 meses sin que la pensión de jubilación de mi poderdante, se haya reajustada(sic) […] (Subrayas de la Sala).

Ha manifestado la Corte respecto de este punto, entre otras, en sentencia CSJ SL1141-2020, 26 feb. 2020, rad. 84571: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa por cuanto alude a una «hermenéutica equivocada» de las normas que estima trasgredidas, lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral, documentales que calificó como «pruebas irrefutables del contrato laboral» y de que «la entidad no procede a adelantar trámite de mora patronal».

Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.

En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 12 las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Con las deficiencias anotadas, la censura ha olvidado lo reiterado por esta Corporación acerca de que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades mínimas y obvias para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional, y que su planteamiento no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas, sin suficiente carga argumentativa y sin un desarrollo lógico acorde con las características del recurso extraordinario y las exigencias legales, como ha ocurrido en el sub lite.

Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 13 casación interpuesto por SILVERIO ANTONIO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la empresa ECOPETROL S.A.

SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84118 SCLAJPT-05 V.00 14 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201700062-01 RADICADO INTERNO: 84118 RECURRENTE: SILVERIO ANTONIO CHAVEZ OPOSITOR: ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 07 de octubre de 2020.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 07 de octubre de 2020. SECRETARIA___________________________________