SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL2624-2020 Radicación n.°87909 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RAFAEL AGUIRRE GARCÍA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Gustavo Rafael Aguirre García promovió proceso ordinario laboral contra la referida entidad bancaria, para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral y, en consecuencia, ésta fuera condenada al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por los períodos no cotizados Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 2 entre el 16 de febrero de 1983 y 11 de septiembre 1998, los que debía asumir y poner a disposición de Colpensiones mediante cálculo actuarial.
A través de auto de 27 de julio de 2018 ese despacho admitió la demanda, corrió traslado por el término legal, integró como litis consorte necesaria a Colpensiones. El 18 de marzo de 2019 el juzgado requirió al accionante para que acreditara el trámite adelantando respecto de la notificación al demandado, sin embargo, éste aportó una nueva dirección para notificaciones, no la calle 52 n.° 45–90 de la ciudad de Medellín como había indicado en la demanda, sino la carrera 20 n.° 28–12, Centro Comercial Viva de Caucasia (Antioquia).
Una vez trabada la litis, la accionada a través de apoderado contestó la demanda y formuló la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en que el «domicilio principal» de dicha entidad bancaria, acorde con el certificado de existencia y representación legal, se ubica en la ciudad de «Bogotá» y el «último lugar de prestación de servicios» del actor fue la ciudad de «Cartagena».
La audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se adelantó el día 23 de octubre de 2019, oportunidad en la cual el juzgado declaró probada la referida excepción y ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de apoyo (reparto) del circuito judicial de Cartagena. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 3 Circuito de Cartagena que, por auto del 5 de febrero de 2020 y con apoyo en el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, suscitó el conflicto negativo de competencia con fundamento en los siguientes argumentos: […] Considera el Despacho que, una vez revisados los hechos de la demanda, deja ver, según lo expuesto en el acápite de notificaciones, la demandada fue notificada en la ciudad de Medellín calle 52 # 45 – 90 2do piso.
Como se vislumbra en la respectiva notificación. Sin embargo, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la demandada, ésta tiene oficina en CAUCASIA, documento aportado al expediente, visible a folio 11 al 15. Advirtiendo que este Despacho no es competente para conocer del presente proceso. […] Así las cosas, al observar las reglas de competencia descritas en la norma anterior, se advierte que es el juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia – Antioquia, tiene competencia para conocer del presente asunto, en razón, a que según se desprende del certificado de existencia y representación legal, la demandada tiene oficina en CAUSACIA en la carrera 20 # 28 -12 centro Comercial Viva […] (sic).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la de Sala de Casación Laboral, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión de competencia radica en que Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 4 el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena consideran no ser los competentes para dirimir el asunto: el primero, porque el domicilio principal de la demandada radica en esta capital y el último lugar de prestación de servicios del actor fue la ciudad de Cartagena y, el segundo, por cuanto es el juez remitente el competente, toda vez que según el certificado de existencia y representación la demandada cuenta con oficina en la carrera 20 # 28–12, centro Comercial Viva, en Caucasia (Antioquia).
Pues bien, al sub lite resulta aplicable el artículo 5° del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que dispone: «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Observada la demanda, aparece que en el capítulo de «notificaciones» se anuncia como dirección de la demandada la calle 52 n.° 45– 90, piso 2, de la ciudad de Medellín, misma que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal como dirección para notificaciones judiciales (fls. 11 a 15), empero, se recuerda, la parte activa manifestó «el cambio de dirección del domicilio del demandado a fin de notificarlo en la Carrera 20 n.° 28 – 12 Centro Comercial Viva» de la municipalidad de Caucasia (Antioquia); por su parte, al formularse la excepción de falta de competencia, el juzgado la declaró probada tras establecer, con fundamento en el formulario de afiliación al ISS, la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales, que el Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 5 último lugar de prestación de servicios del actor lo fue la ciudad de Cartagena; y que, conforme al certificado de existencia y representación legal (fls. 48 a 136), el domicilio principal de la demandada radica en Bogotá. Entonces, en aplicación de lo consagrado en el citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales del circuito habilitados por el factor de competencia territorial para conocer del presente asunto son los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena y de Bogotá, en razón a que la primera ciudad fue el último lugar de prestación de servicios del actor; y en la segunda está el domicilio de la demandada, cuya dirección de notificaciones judiciales es la carrera 7 n.° 99–53.
De lo dicho se concluye que no asiste razón al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para desprenderse del conocimiento del asunto, con sustento en que en el Municipio de Caucasia (Antioquia) la demandada cuenta con oficina, pues si bien es cierto que en el certificado de existencia y representación legal allegado por actor (fls.11 a 15) se registra la dirección carrera 20 n.° 28 – 12 Centro Comercial Viva, también lo es que ese lugar se trata apenas de un establecimiento de comercio (agencia) de dicha sociedad, siendo que la demandada tiene su domicilio y lugar de notificaciones judiciales en la ciudad de Bogotá, según se desprende del certificado de su existencia y representación legal (fls. 48 a 136).
Como el Juzgado Civil Laboral de Caucasia omitió Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 6 advertir que el demandante no había hecho uso del fuero electivo, por lo que, en procura de su efectividad, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, para que éste, a su vez, requiera al accionante a fin de que sea quien opte entre las dos alternativas que legalmente tiene: Bogotá o Cartagena, a fin de que conozca de su causa judicial, elección luego de la cual deberá adoptarse el trámite que corresponda.
En estos términos queda zanjado el conflicto suscitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena para que el demandante decida si su demanda debe ser conocida por ese despacho judicial o por los jueces laborales de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por éste contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: INFORMAR de lo resuelto al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia). Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 87909 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201900433-01 RADICADO INTERNO: 87909 RECURRENTE: GUSTAVO RAFAEL AGUIRRE GARCIA OPOSITOR: ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09 de octubre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 112 la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de octubre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________