SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL2622-2023 Radicación n.° 91334 Acta 33 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver el incidente de nulidad de la sentencia CSJ SL1667-2023, que presentó ERICH PETER BLOCH ORTWEIN dentro del proceso ordinario laboral que promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante la decisión cuestionada, la Corte resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)», porque, a pesar de que este había incurrido en algunos de los errores fácticos increpados en el cargo, al adicionar presupuestos de hecho que no fueron acordados por los contratantes en el Acta de Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 2 Acuerdo ACDA - Avianca – SAM, ni en el otrosí, frente a la limitación a la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de los aviadores jubilados del Caxdac, invocando como causa justificativa la del «artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el D.L. 2351 de 1.965 artículo 7 numeral 14 literal a y el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, parágrafo 3 (o cualquier norma que los adicione o modifique, o produzca los mismos efectos)», su decisión no podía ser objeto de quiebre, dado que la Corporación, en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión absolutoria.
Lo anterior, porque aplicadas al caso concreto las reglas jurisprudenciales sobre interpretación de normas contractuales de naturaleza colectiva, se colegía que los interlocutores sociales «de manera expresa y diáfana, condicionaron en el tiempo la “garantía de estabilidad efectiva” de los pilotos jubilados». Por tanto, a partir de la aplicación del precedente suficientemente explicado en la providencia no ordinaria y, teniendo en cuenta que el «contrato de trabajo finalizó a partir del 30 de abril de 2015, esto es, por fuera del plazo de la prohibición», se concluía que «no hubo trasgresión de la norma extralegal por parte de Avianca, al invocar [la] causal justa legal de retiro».
El recurrente, mediante Memorial radicado el 7 de septiembre de 2023, solicita que se declare la nulidad del fallo CSJ SL1667-2023 y «se remita el expediente al competente, esto es, la Sala Permanente de la Corte Suprema Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 3 de Justicia, en su especialidad laboral», argumentando que se violaron «los lineamientos contenidos en el parágrafo del artículo segundo (2°) de la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, aprobado mediante el Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016», porque la Sala, al «dar un alcance al acta extralegal celebrada el 30 de diciembre de 2002, [la cual] no encuentra ningún respaldo en la jurisprudencia […]», «fijó su criterio hermenéutico sobre esa situación fáctica, sin tener competencia para ello» - negrilla de la Corte (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023033213843», expediente digital).
Surtido el traslado, Avianca S. A. presentó oposición al incidente, afirmando que la Corporación no creó ni se apartó de la jurisprudencia de la Sala permanente, sino que «interpretó el acta extraconcencional», por lo que no hubo «incumplimiento de las restricciones impuestas por la Ley 1781 de 2016» (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Memorial, archivo «2023034541913», ib).
II. CONSIDERACIONES El sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual. Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 4 Por tanto, no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite, así como también, que aun ocurrida, debe primordialmente garantizarse la eficacia y validez del acto.
En efecto, la tensión que genera la declaración de la nulidad procesal, entre los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conllevan a analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ib., 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.
En consecuencia, emerge en evidente la importancia que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida del cumplimiento de los principios de i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación que conlleva a que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado y, vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuando finaliza cada una de las actuaciones.
Al respecto, el componente principialístico que inspira la institución en comento, encuentra concreción en las reglas Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 5 dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, aplicables por la remisión del artículo 145 del CPTSS, los cuales determinan las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.
En torno a lo anterior, el artículo 134 del CGP, refiere «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella»; el artículo 135 siguiente, dispone que «[ ] El Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» y, recientemente en la providencia CSJ AL648-2022, se orientó que: […] […] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 6 que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal, no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso. […].
Rememora la Sala las anteriores reglas, porque en el asunto existen razones suficientes para rechazar la solicitud elevada, debido a que, aunque el peticionario alega la configuración de la primera causal de nulidad, los argumentos que aduce para cimentar su solicitud, no la configuran, porque la Corporación, para el momento en que profirió la sentencia CSJ SL1667-2023, como juez extraordinario, estaba investida de jurisdicción, esto es, de la facultad para decidir el conflicto y de competencia legal para hacerlo, en razón a que actuó como juez de casación de la especialidad laboral y de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS.
En efecto, la Corporación revisó la legalidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró Erich Peter Bloch Ortwein a Avianca S. A., para que se declarara que su contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le fuera pagada la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo que se probare y las costas.
Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 7 Contexto que indubitablemente obró en el marco de lo autorizado en los artículos 86 y siguientes del CPTSS, porque, como no se discute, el proceso seguido por el accionante superaba la cuantía o el interés legítimo para recurrir en casación, por lo cual no podría señalarse que la sentencia que profirió como órgano de cierre de la jurisdicción, es inválida por falta de competencia funcional, en razón a que, con ocasión a lo normado en aquél precepto, estaba habilitada para desatar ese recurso no ordinario.
Lo anterior significa que bajo ningún criterio la Corporación actuó por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia) por la ley o la Constitución, en las decisiones que emitió; por el contrario, lo hizo con apego a lo que estas fuentes normativas le han autorizado o habilitado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° superior.
Ahora, no pasa por alto la Sala que para sustentar su pedimento el peticionario acudió al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que dice en lo pertinente: Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Parágrafo. [ ] Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 8 Sin embargo, se impone precisarle que tal precepto no consagra, como al parecer lo entiende, una causal de nulidad, tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción de esta Corporación, en tanto que lo que regula es una facultad para los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual deben definir si remiten el proceso asignado a su conocimiento.
Sobre ese trámite, de naturaleza estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia CC SU113-2018, precisó: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.
Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc. 8.16.
En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.
Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 9 funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente.
Empero, la providencia objeto de solicitud de anulación no se subsume en tales hipótesis, ya que la Corporación no creó, ni varió el precedente de la Sala permanente, sino que con detalle lo armonizó y desarrolló, dando respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto de legalidad en sede extraordinaria.
Actuación de la Corporación que en parte alguna puede ser considerada como trasgresora del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, pues no puede limitarse la función de la Sala a las decisiones que tengan exactitud fáctica en procesos decididos con anterioridad por su homóloga Permanente, como lo pretende el incidentante, esto es, limitando su ejercicio de simple subsunción, pues haría imposible la finalidad para la cual fue concebida, que no es otra que, en el marco de la jurisprudencia vigente, decidir como juez límite laboral el recurso de casación que le sea remitido, como con rigor y escrúpulo se hizo en el caso concreto.
A lo anterior, huelga agregar que, en el marco de la lealtad procesal de que trata el artículo 49 del CPTSS, si el recurrente consideraba que la temática propuesta la debía definir la Sala Permanente, porque sobre la cláusula convencional que sometió a debate, no había un pronunciamiento anterior, requirió recurrir la decisión por medio de la cual se remitió el proceso a esta Sala, más no Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 10 guardar silencio, permitiendo que tal circunstancia quedara ejecutoriada en el asunto y esperar al resultado de la decisión para, ante adversidad litigiosa, denunciar una presunta nulidad como la que plantea, conducta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C443-2019 reprimió, respecto de reclamaciones semejantes1.
Por tanto, se rechazará la petición de nulidad interpuesta contra la sentencia. Costas procesales a cargo del incidentante. Las agencias en derecho serán equivalentes a un salario mínimo mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por ERICH PETER BLOCH ORTWEIN dentro del proceso ordinario laboral que promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S. A. 1 Así se pronunció la Corte Constitucional, respecto de las solicitudes de nulidad de la sentencia, cuando se define por fuera del término para fallar del artículo 121 del CGP: «la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las partes».
Radicación n.° 91334 SCLAJPT-05 V.00 11 Costas conforme a la motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase las diligencias al despacho de origen. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105028201700007-01 RADICADO INTERNO: 91334 RECURRENTE: ERICH PETER BLONCH ORTWEIN OPOSITOR: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/10/2023, Se notifica por anotación en estado n.°149 la providencia proferida el 02/10/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 31/10/2023y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02/10/2023. SECRETARIA___________________________________