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AL2622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 95 de 1890

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2622-2021 Radicación n.°89273 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud formulada por la recurrente LEIDIS RIVAS MORENO, atinente a la ampliación del término para presentar la demanda de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la peticionaria y la señora LEIDA MARÍA MONTENEGRO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante auto de 9 de mayo de 2020, al constatar el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 2 por la parte recurrente frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el citado proveído, se dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal, para que presentara la respectiva demanda de casación, el cual inició el 12 de abril de 2021 y culminó el 7 de mayo del mismo año. Los días 3 y 4 de mayo de la presente anualidad, el mandatario judicial de la parte recurrente solicitó copia magnética de la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019 ante el tribunal de origen, y la ampliación del término previsto para la presentación de la respectiva demanda de casación por 10 días más, en virtud de los acontecimientos que últimamente han ocurrido en la ciudad de Bogotá y Cali; sedes donde se encuentran ubicadas sus oficinas de trabajo.

En atención a lo requerido, la Secretaría Laboral de esta corporación, le compartió al solicitante acceso al expediente digital el día 4 de mayo del año en curso. El 24 de mayo de la presente anualidad, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó demanda de casación, solicitando que la misma sea recibida, con base en la solicitud previamente mencionada.

II. CONSIDERACIONES Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 3 El plazo establecido para la presentación de la demanda de casación, corresponde al previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo tanto, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable en materia laboral por remisión directa del canon 145 ibídem, es perentorio e improrrogable, no consagrándose en alguna otra disposición excepción a esa regla.

En consecuencia, es improcedente la mencionada petición. No obstante, como la referida solicitud se apoya sobre las consecuencias que directa e indirectamente puedan derivarse de las protestas sociales que se han venido desarrollando a nivel nacional, surge por tanto, el deber de examinar si el representante judicial de la recurrente se hallaba ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiere impedido ejercer la defensa judicial de su prohijado en sede de casación. Lo anterior, teniendo en cuenta que no sólo los eventos relacionados en el artículo 159 del Código General del Proceso, relativos a la «[…] muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial […], o […] inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión […]» de éste, dan lugar a la interrupción de una actuación, por cuanto la imposibilidad de atender el mismo puede provenir de múltiples circunstancias fácticas, las cuales deben ser valoradas por el fallador del asunto.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 4 fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil.

En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

La fuerza mayor entonces no puede ser valorada a través de una clasificación simple o abstracta, sino que la misma debe ser estudiada conforme a las situaciones fácticas de cada caso, a fin de establecer si era imposible evitar los efectos intempestivos e inesperados del hecho alegado, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido ser planificado, contenido, eludido o resueltas sus consecuencias.

Pues bien, en atención al asunto que concita la atención de la Sala, se parte de la premisa general según la cual al apoderado judicial de la parte recurrente, de acuerdo a los Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 5 deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de su mandante con la máxima diligencia posible, de manera que, en aquel supuesto donde al mismo se le hubiere imposibilitado movilizarse hasta su lugar de trabajo, lo propio era que hiciera uso de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para consultar el estado del proceso y solicitar, en caso de requerirlo, copia magnética del mismo, con efectivamente lo hizo cuando pidió se le habilitará el ingreso al expediente digital.

Aunado a lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la parte recurrente se encontraba facultado para sustituir el poder judicial que le había sido conferido, de conformidad con lo previsto en el 75 del Código General del Proceso, a fin que otro profesional del derecho llevare a cabo la representación judicial de su mandante, en aquel evento donde se le imposibilitare la realización de la mentada diligencia para la cual fue encomendado.

Es conveniente precisar que, a través del Acuerdo n.°051 de 22 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral implementó, a partir del pasado 27 de mayo de 2020, el uso de las herramientas tecnológicas con el fin de darle trámite a los asuntos de su competencia, para lo cual habilitó los medios de comunicación con los cuales cuenta la Corporación para la recepción de correspondencia, en observancia de los términos legales que regulan la materia, motivo por el cual, resultan igualmente inadmisibles los argumentos expuestos por el apoderado judicial, teniendo en Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 6 cuenta que este último no requería movilizarse hasta la sede de la Corte para la radicación de la respectiva demanda de casación. De otra parte, la Sala no pasa por alto que las manifestaciones sociales, de las cuales se indica por el apoderado judicial de la parte recurrente, se desarrollaron a partir del 28 de abril de la presente anualidad, es decir, 15 días después que iniciara el término de traslado para la presentación de la respectiva demanda de casación, y que la solicitud, objeto del presente pronunciamiento judicial, sólo se elevó el pasado 3 de mayo de 2021, cabe decir, 4 días antes de que feneciera la referida oportunidad procesal; motivo por el cual, no resulta de recibo para esta Corporación que el profesional en derecho le endilgue a las protestas sociales las causas por las cuales no sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, toda vez que desde el inicio del término para presentar la demanda casación contó con los canales virtuales para radicar sus reparos contra la sentencia confutada.

Así pues, se tiene que las anteriores circunstancias ponen de manifiesto que la justificación aducida por el apoderado judicial de la recurrente, no da lugar a la estructuración de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido ejercer en debida forma su derecho de postulación, ya que el mismo tenía a su disposición distintas herramientas, jurídicas y tecnológicas, a través de las cuales hubiere podido desplegar una solución alternativa a la problemática propuesta.

Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 7 Las consideraciones que anteceden llevarán a la Corte a rechazar la solicitud de ampliación del término para presentar la demanda de casación elevada por el apoderado de la recurrente. Como la demanda de casación se presentó por fuera de la oportunidad legal, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se declarará desierto el recurso de casación.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de ampliación de término previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado por la recurrente Leidis Rivas Moreno, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso extraordinario de casación formulado por la recurrente Leidis Rivas Moreno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.°89273 SCLAJPT-05 V.00 9 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105036201300637-01 RADICADO INTERNO: 89273 RECURRENTE: LEIDIS RIVAS MORENO OPOSITOR: LEYDA MARIA MONTENEGRO HURTADO, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________