Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL2620-2021 Radicación n.°89223 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso proceder al estudio de la demanda de casación presentada por la parte recurrente ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 26 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente, de no ser porque la Sala advierte una causal de nulidad insaneable que invalida todo lo actuado ante esta Corporación. Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ana Patricia Lasso Calderón instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual solidario.
También, y como consecuencia de esto, persiguió que se ordenara a la administradora del RAIS a trasladar todos su aportes, rendimientos financieros y bono pensional, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como al pago de las diferencias, que a su favor se generaran, entre las cotizaciones efectuadas en dicho régimen frente a las que debió haber realizado en el otro.
Mediante sentencia de 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira (f.°232), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN el 31 de julio de 1995 y el 8 de febrero de 2011, a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, junto con los intereses, rendimientos Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 3 financieros, bonos pensionales, gastos de administración y la diferencia de lo que hubiere cotizado de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN.
QUINTO: DECLARAR que la señora ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN, conserva válida y vigente su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, dada la declaratoria de ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagarle a la demandante las cosas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se deberá incluir la suma de $5.266.818 que corresponde a las agencias en derecho.
SÉPTIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta de la presente decisión en favor de COLPENSIONES, para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.
OCTAVO: La presente sentencia queda notificado en estrados, y se les hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación. Posteriormente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia de 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la decisión judicial de primer grado, salvo el numeral 3°, el cual modificó y adicionó, para mayor comprensión, de la siguiente manera: 3º.
ORDENA R a PORVENIR S.A. que traslade con destino a Colpensiones i) la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ii) con sus respectivos rendimientos financieros, iii) bono pensional, en caso de que exista, iv) todos los saldos, frutos e intereses; así como v los gastos de administración, comisiones cobradas, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, pero con cargo a los propios recursos de la AFP, últimas sumas que deben devolverse Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 4 debidamente indexadas, a partir del 08/02/2011 momento en que se afilió allí definitivamente.
ORDENA R a Porvenir S.A. que devuelva a Colpensiones los gastos de administración y comisiones cobradas, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados, correspondientes al tiempo en que Ana Patricia Lasso Calderón estuvo allí afiliada por primera vez, esto es, entre el 31/07/1995 y el 05/09/2001. Finalmente, contra la mentada decisión, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado y, posteriormente, admitido por esta Corporación mediante auto de 17 de marzo de 2021.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a este último presupuesto, también ha sido Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 5 reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida o, respecto del demandado, correspondería a la cuantificación de las resoluciones que económicamente le resultaren desfavorables; «en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia», pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.
En aquellos eventos donde la controversia jurídica se circunscribe en determinar la real y válida afiliación del demandante a uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esta Sala ha sostenido, conforme lo previsto en la providencia judicial CSJ AL2772-2021, que, tratándose del demandado, al cual sólo se le ordene recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, validarlos en la respetiva historia laboral y resolver la eventual solicitud pensional que pueda presentarse, no resulta admisible establecer que sufre perjuicio económico alguno. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado, mediante la cual se declaró ineficaz el traslado de la actora al régimen de Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 6 ahorro individual con solidaridad.
Por tal motivo, se le ordenó a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que girara a favor de la ahora recurrente, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus intereses y rendimientos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno de la demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación sólo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 7 febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020 y CSJ AL087-2020. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo derive algún perjuicio o erogación para la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, lo cual no se cumple en el presente asunto. En consecuencia, dada la carencia del interés económico para recurrir de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), presupuesto de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala no podía asumir su conocimiento, por lo que habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 17 de marzo de 2021, mediante el cual se admitió el recurso en mención y se ordenó correr traslado por el término legal para su Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 8 respectiva sustentación, para en su lugar, inadmitirlo.
Sobre la necesidad de declarar la nulidad de lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso de casación, es suficiente recordar las consideraciones de esta Corporación en providencia CSJ AL2461-2019, en la que se expresó: Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado: En torno a la facultad de para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.
Y agregó: […] Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 9 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial de 17 de marzo de 2021 proferida por esta Corporación, inclusive, en cuanto admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y ordenó correrle traslado a la parte impugnante.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN, en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°89223 SCLAJPT-05 V.00 10 (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105001201800124-01 RADICADO INTERNO: 89223 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: ANA PATRICIA LASSO CALDERON, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 116 la providencia proferida el 16 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 89223 ANA PATRICIA LASSO CALDERÓN contra COLPENSIONES y PORVENIR SA.
Respetuosamente me aparto de la decisión tomada, al declarar la nulidad de lo actuado por la Sala en este asunto, e inadmitir el recurso de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las razones que expongo a continuación. Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que, para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida, e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida.
El valor de la mesada pensional está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para su determinación, de manera que no se puede desestimar que tal escogencia impacta en el interés jurídico que le asiste tanto a la parte Radicación n.° 89223 SCLAJPT-10 V.00 2 obligada al reconocimiento, como a la que aspira al beneficio, pues en últimas la decisión que se tome frente a la nulidad de traslado, define el valor de la pensión. Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que la pretensión de nulidad o ineficacia de un traslado de régimen, implica que una vez definido este primer asunto, consecuencialmente se está determinando la fórmula con la que se establecerá el valor de la pensión y de paso la entidad obligada a su reconocimiento, esto es, Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, o alguna de la administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual; todo lo cual impone que el interés jurídico que le asiste a las partes tiene un contenido económico y no simplemente declarativo, que además resulta determinable a partir de lo que la jurisprudencia ha establecido, cuando se trata de una prestación de tracto sucesivo como la pensión. En consecuencia, considero que no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado, para inadmitir el recurso extraordinario interpuesto, y es por ello que, en los anteriores términos, dejo sustentado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra Magistrado