Radicación n.° 53085 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL262-2019 Radicación n.° 53085 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala la solicitud de corrección da la sentencia, presentada por el apoderado de la demandante, señora Martha Uribe López, en el proceso que le instauro la Nación – Ministerio de Minas y Energía. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de junio de 2018, la Sala resolvió el recurso de casación interpuesto por la Nación, Ministerio de Minas y Energía, proveído que fue notificado, mediante edicto del 13 de junio de 2018, que obra folio 113 del cuaderno de la Corte. El 28 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito ante el juzgado de conocimiento, en el cual pidió la corrección de un error en los apellidos de su prohijada, contenido en la sentencia de casación, y, por consiguiente, que fuera remitido el expediente a la Corte, «[…] habida cuenta que el acápite resolutivo de la misma el nombre de mi poderdante no corresponde, tornándose imposible el cumplimiento del fallo judicial». 1.
CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación se tendrá en cuenta lo estatuido por el Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente para el 6 de junio de 2018, cuando se profirió la decisión. Sobre el particular, el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, expresa: Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Subrayas fuera del texto). Le asiste razón al peticionario, porque no hay duda el nombre correcto de la demandada es el de Martha Uribe López, y en el numeral segundo de la sentencia de instancia, visible a folio 111 vuelto, del cuaderno de la Corte, se incurrió en un lapsus calami al escribir sus apellidos, así: « SEGUNDO: DECLARAR que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al último año de servicios» (subrayas intencionales). 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECTIFICAR el lápsus calami, hallado en la sentencia del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASÓ la sentencia proferida por la Sala de oralidad Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., contenido en el numeral segundo de la sentencia de instancia, visible a folio 111 vuelto, del cuaderno de la Corte, el cual en definitiva y correctamente queda en los siguientes términos: «SEGUNDO: DECLARAR que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a la señora Uribe López incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al último año de servicios»).
SEGUNDO: Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00