pc`\ República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casulla Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL2618-2020 Radicación n.° 86302 Acta 34 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de JAVIER QUINTERO SAYONA contra la providencia AL492-2020, proferida por esta Sala, en la que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario que promovió contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES A través del auto recurrido esta Corporación declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso referido por cuanto el escrito con el que se pretendió sustentar no cumple los requisitos formales mínimos para su estimación. SCLPJPT-05 V.00 Radicación n.° 86302 Mediante memorial del 3 de julio de 2020, se interpuso recurso de súplica con fundamento en que conforme a lo señalado en el artículo 93 del CPTSS «con la depuración que hizo la Corte Constitucional, declarar como lo hace el ponente al declarar desierto el recurso, esto corresponde a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, situación inadmisible por la sola observación del expediente».
Agrega que la decisión de inadmitir el recurso corresponde a la Sala y no al magistrado ponente. Que el cargo «o los hechos determinantes del recurso e incluso de la insistencia para que se aceptara declarando su efecto, es de tal entidad y efecto procesal que le imponen a la Corte el conocimiento oficioso, por este grave atentado al debido proceso».
Explica que el único motivo para inadmitir el recurso estriba en que se hubiera presentado de manera extemporáneo lo que no acontece en este asunto; que para tal efecto no es viable realizar juicios jurídicos, formales o interpretativos sobre la demanda», que lo único que procede en el asunto es «constatar que estén dadas formalmente las requisitorias del citado artículo, lo cual en este caso creo están satisfechos a cabalidad».
Agrega que el único cargo evidencia «un solo hecho, simple, sencillo pero protuberante, es el haber admitido la demanda y haber perseguido la actuación sin que se hubiese allegado el poder para actuar, estamos sencillamente en una causa sin apoderado formal y materialmente». Se remite al artículo 51 del Decreto 2651 de 1994, adoptado como legislación permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de SCLAJPT-05 V.00 2 S° Radicación n.° 86302 1998 y enseguida ala sentencia C-213-2017, luego de lo cual concluyó que: «no existe razón para declarar desierto el recurso, porque la demanda si fue presentada en tiempo.
Segundo, porque los juicios sobre aspectos sustanciales de la demanda ya no pueden dar lugar a declarar que no reúne todos los requisitos, esto es materia de análisis uy decisión de la sentencia de manera exclusiva por la SALA y no del ponente. Finalmente, el hecho materia del recurso impone asumirlo oficiosamente, si fuere válido el juicio contra la demandada y esta es decisión de SALA».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso el recurso de súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador zj que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).
De lo transcrito, es claro que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, tales presupuestos no se dan en el SCLA1PT-05 V.00 3 Radicación n.° 86302 caso concreto, pues la decisión cuestionada fue proferida por todos los integrantes de esta Sala de la Corte, circunstancia que hace inviable el medio de impugnación utilizado por el accionante, por lo que procede su rechazo.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del articulo 318 del CGP, aplicable por remisión del precepto 145 del CPTSS, y dado que el recurso se presentó dentro del término previsto en el articulo 63 ibídem, se estudiará como reposición y en tal sentido resultan pertinentes las siguientes consideraciones. Señala el impugnante que de acuerdo con lo dispuesto en el canon 93 del CPTSS, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional que no identifica, la Sala únicamente puede inadmitir el recurso extraordinario de casación cuando se presenta de manera extemporánea y no es viable emitir !juicios jurídicos, formales o interpretativos sobre la demanda».
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-203-2011 declaró inexequibles las expresiones: «no reúne los requisitos, o» y «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales». No obstante, contrario a lo señalado por el recurrente y de una lectura cuidadosa de dicha decisión, se advierte que aquella no tuvo por objeto impedir que la Sala inadmita la demanda de casación cuando ésta no reúna los requisitos contemplados en el articulo 90 del CPTSS, sino que se ocupó del trato desproporcionado al imponer igual sanción al apoderado que SCLAJPT-05 V.00 4 Radicación n.° 86302 presenta la demanda sin los requisitos de ley y al que no la presenta a tiempo.
Textualmente dijo la citada Corporación: Muy distinto es el caso de quien presenta en tiempo la demanda de casación laboral pero sin los requisitos de ley. Pues, con base en lo atrás establecido, es esta unía] carga procesal pura, consistente en sustentar de manera técnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casación laboral, este recurso extraordinario y de dificil acceso.
Mas por lo mismo, por ser carga y no deber ni obligación procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pueden ser sino las desfavorables para sí mismo (el declarar desierto el recurso), no la prevista en el art. 49, inc. 3° de la ley 1395. Aprecia allí la Corte no sólo que esta consecuencia sancionatoria de imponer multa entre cinco y diez salarios mínimos, es inconsistente con la naturaleza jurídica de la figura allí reconocida, la carga procesal de sustentar debidamente el recurso.
Más allá de tal anomalía en la técnica normativa, lo que aparece allí no es otra cosa que la imposición de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el sólo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria. En ese orden, nada impide a la Corte realizar el análisis de los requisitos formales de la demanda de casación, que en el caso concreto, al no encontrar reunidos conllevó a declarar desierto el recurso, sin que haya lugar a una revisión oficiosa como lo plantea el recurrente, habida cuenta que tal opción no se encuentra prevista en la ley y aunque en ocasiones la Sala ha sorteado algunas falencias en el mencionado escrito, no acontece lo propio con la presentada por el recurrente que ni siquiera expresó alguna norma de derecho sustancial para abordar el estudio propuesto.
Las razones anotadas conllevan a no reponer la decisión objeto de impugnación. SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 86302 III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia impugnada, por las razones expresadas arriba. Dese cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior. Notifiquese y cúmplase. LUIS BENED esi nte de la Sala SCLAJPT-05 V.00 6 LY Radicación n.° 86302 GE FERNANDO C r TILLO CADENA CLARA C DUENASVITMoa„,„ WA MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLILIPT-05 V.00 7 Radicación n.° 86302 JORGE LUIS (NAM AMMAN SCLA.1FT-05 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105004201500098-01 RADICADO INTERNO: 86302 RECURRENTE: JAVIER QUINTERO BAYONA OPOSITOR: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30-10-2020, Se notifica por anotación en estado n.° 123 la providencia proferida el 16-09- 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05-11-2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16-09- 2020. SECRETARIA___________________________________