Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL2617-2021 Radicación n.°89883 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GARCÍA MONTERO contra el CONSORCIO REDES TUMACO 2017, y la litis consorte necesaria COMPAÑÍA DE SEGUROS -ARL- SURA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Daniel García Montero promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Redes Tumaco 2017 y la Compañía de Seguros -ARL- Sura en calidad de litis consorte necesaria, con la finalidad de obtener el Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; el reintegro al puesto de trabajo, así como al pago de las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones, primas de ley, retroactivo de salarios dejados de percibir desde el 10 de junio de 2019 fecha del despido sin justa causa y hasta el reintegro al puesto de trabajo, junto con el pago de aportes a pensión, salud, y ARL por el despido sin justa causa «estando en mal estado de salud» y las costas del proceso.
Señaló, además, en el hecho décimo sexto que «respetuosamente se le solicita al señor juez, admitir la demanda por competencia territorial en la ciudad de Cali, por el domicilio del demandante, toda vez que el señor DANIEL GARCÍA MONTERO, se encuentra domiciliado en esta ciudad, dado a que por estado de salud en que se encuentra, ya ha perdido movilidad, en sus extremidades inferiores que le impiden desplazarse» y en el acápite de «COMPETENCIA», como factor de fijación, «en consideración con la naturaleza del proceso, el domicilio de las partes y de la cuantía», y como dirección para notificación de la parte demandada Consorcio Redes Tumaco 2017, en la «Carrera 35 No. 20-45 Barrio La Rivera Pasto-Nariño».
Ante el circuito judicial de Cali, se presentó la demanda, por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que, mediante providencia de 10 de febrero de 2020, consideró que carecía de competencia para conocer de la acción con fundamento en el artículo 5º del Código Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 3 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en atención a lo expresado en el escrito genitor dado que el demandante: [P]prestó sus servicios como AUXILIAR ELÉCTRICO al CONSORCIO REDES TUMACO cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Pasto; así mismo, en los hechos de la demanda se menciona que el lugar de trabajo del demandante era en el Municipio de TUMACO, en el Departamento de NARIÑO. Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de PASTO y que la prestación del servicio no pudo haber sido llevada a cabo en la ciudad de Cali.
Rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto. A su turno, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a quien se le enviaron las diligencias, por providencia de 2 de julio de 2020, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso con fundamento en la misma disposición citada por el remitente y al no compartir el argumento esgrimido por este, tras advertir que examinado el expediente: [N]o se explica este despacho cómo el Juzgado remitente arribó a la conclusión de que el domicilio principal del demandado CONSORCIO REDES TUMACO 2017 se encuentra en la ciudad de Pasto ya que solamente, en el acápite de notificaciones se hace la afirmación de que la dirección para ese efecto se encuentra en esta ciudad, echándose de menos la acreditación del domicilio del consorcio demandado.
Por otra parte, a folio 71 se encuentra el certificado de existencia y representación legal donde se constata que OMAR FERNANDO ERAZO QUIROZ, funge como representante legal del consorcio demandado (sic), y se registró que su domicilio principal y su dirección para notificación judicial es la CARRERA 35 A No.20- 45 B/ LA RIVIERA ubicada en Pasto, la cual se equiparó equivocadamente como domicilio del CONSORCIO REDES TUMACO 2017, sin ninguna otra motivación. Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 4 Destacó la diferenciación entre la dirección para notificación y el domicilio.
En respaldo de su decisión reprodujo apartes de la providencia de esta Sala CSJ AL2142-2017, por tanto, ordenó la remisión el expediente a esta Corporación para que decidiera lo pertinente. En los anteriores términos quedó planteado el conflicto de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el domicilio del demandado o por el lugar de prestación de servicio del actor, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y como quiera que el domicilio del demandado no es Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 5 en la ciudad de Cali, y la prestación del servicio fue en el municipio de Tumaco; mientras que el segundo sostiene que no es cierto que el domicilio del consorcio demandado se encuentre en la ciudad de Pasto, pues se afirma en el escrito genitor que la «dirección para ese efecto se encuentra en esta ciudad, echándose de menos la acreditación del domicilio del consorcio demandado».
Además, que el juez remitente «equiparó equivocadamente como domicilio del demandado Consorcio Redes Tumaco 2017», la dirección que registró el representante legal del señalado consorcio llamado a juicio como «su domicilio principal y su dirección para notificación judicial», cuando una y otra son diferentes. El artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 3º de la Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO.
La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el asunto bajo examen el actor manifestó en la demanda que el juez competente era el del Circuito de Cali, Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 6 en atención al «domicilio de las partes», siendo que el domicilio de las partes no es un criterio para determinar el juez competente. Ello por cuanto la norma es clara en indicar que únicamente el domicilio del demandado puede ser un factor para fijar la competencia territorial, amén de la solicitud de admitir la demanda por el domicilio del actor dada su condición de salud.
También es pertinente poner de presente que en la demanda, se mencionó que el lugar donde el actor prestó el servicio fue el Municipio de Tumaco, pero no indicó, ni acreditó el lugar de domicilio del consorcio demandado, y de los documentos obrantes en el expediente no es posible determinarlo con certeza, pues no se allegó certificado de existencia y representación del mismo y/o de quienes lo conforman.
Adicionalmente, en el contrato individual de trabajo celebrado entre el demandante y el Consorcio Redes Tumaco 2017, se indicó como dirección del empleador en la «CALLE 10 Bis No. 67A-69 Barrio Limonar, Cali, Valle» (F°15 a 21 Cno. Anexos de demanda). Así mismo, el certificado de Cámara de Comercio aludido por el Juez Laboral del Circuito de Pasto, no es cierto que corresponda al de existencia y representación del extremo demandado y que acredite que Omar Fernando Erazo Quiroz ostenta la representación legal de aquel; por el contrario, es un certificado pero de «matrícula mercantil de persona natural», en el que el mencionado señor Erazo Quiroz Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 7 registró como dirección de su domicilio principal la «Carrera 35 A No.20-45 B/ La Riviera», y la misma dirección «para notificación judicial», en la ciudad de Pasto, visto a folio 71 del cuaderno de Anexos.
Tampoco se dirigió petición alguna contra la Compañía de Seguros -ARL- Sura, pese a su vinculación en el presente asunto en calidad de litis consorte necesario, ni menos se allegó copia de solicitud alguna dirigida a dicha entidad; ni en el acápite de notificaciones se indicó su domicilio para los señalados propósitos. En igual forma, al indicar en el acápite de competencia «por el domicilio de las partes», resulta claro que la parte actora nunca optó por la segunda hipótesis que consagra la citada preceptiva legal; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Cali, esta elección no se acompasa con los medios de convicción que se allegaron con la demanda y los hechos en ella narrados.
Ahora bien, el despacho al que fue repartido el asunto al realizar el examen del escrito genitor consideró que fue impreciso al señalar cuál era el factor que optaba para determinar el juez competente; que además, acusaba falta de claridad sobre el domicilio de la convocada, el juez, como era su deber, le imponía inadmitir la demanda, a efectos de que indicara cuál factor de competencia, de las dos hipótesis contempladas en la señalada disposición, era la elegida para fijarla y ordenar que la subsanara y clarificara, como lo Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 8 sostuvo esta Sala de la Corte, en providencia CSJ AL889- 2018.
Es por lo anterior que estima la Sala que no resulta acertado sostener que como la dirección del representante legal es la ciudad de Pasto, son los jueces de esta ciudad los competentes para conocer del asunto, cuando el lugar de domicilio del representante legal no es un factor de competencia territorial. Tampoco era del caso entrar a realizar conjeturas y sustituir la voluntad del demandante sobre el juez competente, pues el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, pese a advertir que los servicios se prestaron en el Municipio de Tumaco, decidió que el competente era el juzgado de Pasto, pasando por alto las graves falencias del escrito genitor.
Importa anotar que, aunque es cierto que es en la demanda en donde se debe indicar con claridad el juez competente, atendiendo los factores a que alude el ya citado artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, considera la Sala que ante la falta de un adecuado control al momento de la admisión y dada la ambigüedad que acusa la demanda, en aras de efectivizar el derecho que le asiste al accionante de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali a quien se le repartió inicialmente el presente asunto, para que requiera a la parte accionante a fin de que determine el lugar de conocimiento del proceso, teniendo en cuenta para el efecto, según el referente legal citado en precedencia, que bien puede optar entre el Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 9 domicilio de la demandada, -que previamente debe estar debidamente acreditado en el plenario-, o por el último lugar donde se prestó el servicio y congruencia entre las peticiones de la demanda y el extremo pasivo de esta controversia, una vez ello ocurra disponga lo pertinente.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces de primera instancia para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes al aducir una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de imponer una carga adicional e injustificada para esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 10 proceso, y congruencia entre las peticiones de la demanda y el extremo pasivo de esta controversia, una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.
Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 89883 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 520013105003202000080-01 RADICADO INTERNO: 89883 RECURRENTE: DANIEL GARCIA MONTERO OPOSITOR: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., CONSORCIO REDES TUMACO MAGISTRADO PONENTE: Dr. OMAR ANGEL MEJIA AMADOR Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de julio de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 108 la providencia proferida el 09 de junio de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08 de julio de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 09 de junio de 2021. SECRETARIA___________________________________